REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1806-09

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Ab. NATALI PIEDRAITA IUSWA, quien en su acto inhibitorio de fecha 03 de Noviembre de 2009 invocó la causal contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el N° 2M-481-09, seguida contra a los acusados SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL y MANUEL SECUNDINO PARRA, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y TRANPSORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; adicionalmente al primero, el delito de SOBREVUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Aviación Civil, y al tercero, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señalando para ello los siguiente motivos. Cita textual:

“…
De la revisión de la causa, se constató que sobre la misma recayó en fecha 23-07-2009, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual anuló por razones de orden público constitucional, la sentencia definitiva dictada en fecha 26-06-2008, por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese entonces por la Dra. Norka Mirabal y ordenó reponer el proceso penal al estado de celebrar nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. No obstante, también fue verificado a través de las páginas del expediente, el conocimiento de mi persona en la presente, ésta vez en alzada, es decir como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en condición de ponente, con ocasión del recurso de amparo incoado por el Ministerio Público, razón por la cual considero en ético proceder inhibirme en la presente causa.

El conocimiento aquí aducido, se formó a través de la constitución de la Corte Apelación Accidental, que se hiciere en fecha 09-12-2008, la cual quedó integrada por quien aquí suscribe NatalY Piedraita, en su condición de ponente, la Dra. Ana Sofía Solórzano, como Jueza Presidenta de la Sala Accidental y la Dra Marilyn Colmenares, en su condición de Jueza Superior Accidental, como consta al (Folio 37, Cuaderno Especial de la 1Aam-1659-08), con ocasión de la acción de amparo incoada por la Fiscalía Décima del estado Apure, que fuera admitida en fecha 15-12-2008 y donde se decretó con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, solicitada a los fines de suspender la entrega de una avioneta, de la cual se había ordenado la entrega, por parte del juez que pronunció la sentencia. En fecha 05 de Marzo de 2009, se celebró la audiencia para resolver el amparo y en fecha 13-13-2009, se declaró sin lugar el mismo, conforme a la decisión suscrita por mi persona en condición de Juez ponente, decisión que de alguna manera se relaciona con los efectos de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en su oportunidad, para lo cual tuve acceso a la causa, efectuando una revisión integral de la misma, lo que lógicamente genera una opinión subjetiva sobre el asunto, por lo que considero prudente y ético separarme del conocimiento del presente expediente.

Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia de haber pronunciado y suscrito como ponente, la decisión de suspender los efectos inmediatos de la sentencia recurrida en amparo, pese haberlo declarado sin lugar, no obstante, con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, estimo se constituye el motivo que puede afectar mi imparcialidad, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber conocido en la causa (1Aam 1659-08), planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem. relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario, de apartarse del conocimiento de las causas que previamente haya conocido o emitido opinión.
En consecuencia de la inhibición aquí planteada, remitase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez que preside un Juez distinto al que pronunció la sentencia anulada. Fórmese y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose copia de lo pertinente y que guarde relación al motivo de la inhibición aquí formulada. Dejesé copia del presente auto.

Esta Sala para decidir señala lo siguiente:

En razón de lo traído a colación por la inhibida, es necesario indicar primeramente, el iter procesal que vislumbre con claridad lo que diera lugar a la presente incidencia; en aras de satisfacer a las partes y terceros interesados, la información necesaria respecto al motivo de la presente sustanciación, atendiendo desde luego, al principio de publicidad que debe caracterizar nuestro sistema de administración de justicia.

En fecha 26-06-2008, el Tribunal Mixto Primero de Juicio Primero de Juicio emitió fallo. Declaró NO CULPABLES a los acusados, SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL y MANUEL SECUNDINO PARRA, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y TRANPSORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; adicionalmente al primero, el delito de SOBREVUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Aviación Civil, y al tercero, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEG, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano.

En fecha 02-12-2008, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la Materia de Droga, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso acción de amparo constitucional contra sentencia, con fundamento a los artículos: 26, 49.1 Constitucional, y 22, 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la referida acción, más, la suspensión de la ejecución de la sentencia como medida cautelar innominada.

En esa misma fecha se dio cuenta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los jueces superiores WILMER ARANGUREN TOVAR, ALBERTO TORRELABA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO. Ordenando solicitar por auto, causa principal 1M-350-08 al tribunal accionado.

De la revisión de los autos, los jueces superiores, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, advirtieron causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03-12-2008, la Jueza Superior ANA SOFÍA SOLORZANO, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admitió y decidió CON LUGAR las inhibiciones planteadas, ordenando solicitar al Presidente del Circuito Judicial Penal, la designación de dos Jueces para que diluciden sobre el asunto sometido a consideración ante esta Alzada.

En fecha 04-12-2008, se recibió copia simple de la aceptación de la Juez convocada, Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, quien funge como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio (hoy inhibida).

En fecha 08-12-2008, se recibió copia simple de la aceptación de la Dra. MARILYN COLMANARES.

En fecha 09-12-2008, se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental para el conocimiento del amparo, a cargo de los Dres. NATALY PIEDRAITA IUSWA, MARILYN COLMENARES y ANA SOFÍA SOLORZANO.

En fecha 15-12-2008, se ADMITIÓ LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, aún cuando de la revisión in extenso del escrito, se consideró que la accionada tenía recurso ordinario de apelación, pero que en razón de los hechos investigados, considerados, de lesa humanidad, pluriofensivos, y de naturaleza de orden público, se DECRETÓ tal como fue solicita por el actor, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia accionada, tras estimar que la vía idónea para reparar el agravio señalado por la actora en forma pronta y oportuna en cuanto a la entrega de la aeronave Marca CESSNA 206, Modelo 4206G, Año 1979, Serial 420604752, Siglas YV870P a su propietario, implicada en los hechos investigados, cumplía los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de la Presunta Agraviante del Tribunal accionado. Se notificó a la parte actora y a los terceros interesados para que concurrieran a conocer el día y la hora en que hubiera lugar a la Audiencia Constitucional una vez recibida la última notificación efectiva. Y, se ofició a la autoridad competente bajo la cual se encontraba en guarda y custodia la aeronave en cuestión para que cautelara la aeronave hasta el pronunciamiento del fallo definitivo.

En fecha 05-03-2009, celebrada la Audiencia Constitucional, y oídos los argumentos expuestos, la Corte de deliberó sobre lo dilucidado, dictando el dispositivo del fallo.

En fecha 13-03-2009, SE PÚBLICO EL TEXTO INTEGRO DEL FALLO, en la cual la Alzada en Sala Accidental DECLARO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la vindicta Pública, sólo respecto al particular que sobre la accionada recayó argumentos desfavorables o disconformes, en cuanto a la culpabilidad de los acusados. NULIDAD DE OFICIO, por ser de orden público, del oficio que ordenó la entrega de la aeronave ya identificada en cuestión a su propietario, toda vez que emitió oficio sin esperar que la sentencia accionada estuviese definitivamente firme, por consiguiente la Alzada, anuló todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que la accionada notifique nuevamente a las partes de la sentencia dictada en fecha 26-JUN-2008. MANTUVO LA MEDIDA INNOMINADA ACORDADA hasta tanto la sentencia accionada estuviese definitivamente firme. Y por último, DECLARÓ NO TEMERARIA LA ACCCIÓN INTENTADA POR LA ACTORA.

En fecha 09-03-2009, los abogados EGLIS SIKIU ALVAREZ y WILMER QUINTANA, en Representación del acusado, ciudadano SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, APELAN del fallo proferido por el Tribunal de Alzada Accidental, señalando que hubo por parte de A quem convalidación de fraude procesal por parte del Ministerio Público.

En fecha 25-03-2009, se envía al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, los recaudos atinentes a la acción de amparo constitucional que con motivo de la apelación ejercida por los profesionales EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y WILMER JOSÉ QUINTANA, la Sala emitió (23-07-2009) el siguiente pronunciamiento:

(…) En atención a la naturaleza del delito acusado, la Sala ha revisado las actas procesales y ha detectado un vicio de orden público constitucional cuyo interés general de la sociedad y del Estado la autoriza a examinar de oficio el mérito de la decisión dictada el 26 de junio de 2008, mediante la cual declaró: “(…) NO CULPABLES, a los ciudadanos SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA, del delito de Trafico (sic) en la modalidad de ocultamiento y transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente al ciudadano MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, y al ciudadano SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA de la comisión de delito de Sobre Vuelo (sic) Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la Ley de Aviación Civil, en consecuencia se les otorga la libertad plena, los absuelve de cumplir pena alguna, y además ordena la entrega de la aeronave modelo cessna 206 siglas YV870P a su propietario (…)”
…(omissis)…
Así las cosas, la Sala da cuenta que el fallo impugnado en amparo resulta inmotivado, pues, una vez que se hace una mera transcripción del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos y los acusados, el fallo fue dictado con base en juicios de valor deslindados de los hechos, excluyendo además la debida valoración de la prueba demostrativa del cuerpo del delito; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.
En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contratación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia reemplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”
…(omissis)…
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional arriba a la conclusión que la sentencias definitiva dictada y publicada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no esta ajustada a derecho, por lo que se anula y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de lograr las capturas de los imputados así como procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. (subrayado nuestro)
…(omissis)…
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, por falta de legitimación, la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla.
SEGUNDO: Anula, por razones (sic) orden público constitucional, la sentencia definitiva dictada y publicada el 26 de junio de 2008, por el Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se REPONE el proceso penal al estado en que se celebre un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. El cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de lograr las capturas de los imputados, así como procurar la comparecencia a juicio de todos los testigos y expertos que deban ser citados.
TERCERO: Se MANTIENE EN CUSTODIA la eronave (avioneta) …(omissis)…; a cuyo efecto se acuerda remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al jefe del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de esa misma ciudad, a fin de dar cumplimiento al presente mandato.
Igualmente se ordena oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante del Destacamento Nª 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de San Fernando de Apure, para que tome las previsiones del caso.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones de origen, y notifíquese de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien deberá recabar el expediente penal original ( Causa 1M-350-07) y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal para que, previa distribución, al juzgado de juicio correspondiente para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.(…)”

En fecha 20-10-2009, se reciben las actuaciones y se remiten al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines precedentemente establecidos.

En fecha 20-10-2009, el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Dra. Nataly Pidraita Iuswa; recibe la causa original apartándose del conocimiento de la misma a tenor de establecido en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal.


Habiendo señalado el ínterin de la causa, es preciso traer a colación el artículo 86 del texto adjetivo penal in extenso, el cual es del tenor siguiente:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusado por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad dentro del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, …;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
5. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado nuestro);
8. Cualquiera otra acusa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


En este sentido tal y como fue señalado al inicio, la inhibida se subsume en la causal numero siete (7) la cual alude en su entendido que, habiendo emitido opinión o conocido la causa, indistintamente de las funciones ejercidas dentro del proceso, si bien fue como juez, fiscal, defensor, experto, etc, de manera imperativa, por conjunción al artículo 87 de ese mismo Código Orgánico, deberá apartarse del conocimiento del asunto, y consecutivamente plantear de manera obligatoria su inhibición.

Así lo establece de manera expresa, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita:

“INHIBICIÓN OBLIGATORIA.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
…(omissis)…”


Así las cosas, en el caso in examen, la inhibida, quien desempeña funciones como Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a las disposiciones precedentemente señaladas, invocó la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tras corresponderle conocer la causa principal, (redistribuida y distinguida 2M-481-09) producto de la emanación judicial dictada del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, que habiendo conocido por vía de impugnación ejercida por los representantes de uno de los acusados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada Accidental en sede Constitucional, de fecha 13-03-2009, ordenó por vicio de orden público constitucional, celebración de un nuevo juicio con prescindencia de vicios delatados en la sentencia absolutoria accionada, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la cuas 1M-350-09.

Lo que al decir de la inhibida, estima como ético el planteamiento de su inhibición, toda vez que considera que emitió opinión en la acción de amparo constitucional contra sentencia, ejercida por la vindicta pública, pese a que la declaró sin lugar, señala categóricamente, que lo que constituye afecta su imparcialidad fue el hecho de suspender los efectos ejecutivos de la sentencia accionada como medida innominada peticionada por la actora; arguyendo que al revisar la causa principal in extenso, se forjó lógicamente una opinión muy subjetiva sobre el asunto.

Bajos estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si bien tal como ella lo señala, esa opinión subjetiva que le generó la revisión in extenso de la causa principal compromete de cierto modo su imparcialidad.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca las inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales, doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”


Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De lo trascrito y lo señalado como argumento de la inhibida, se entiende que estamos ante la presencia de una causal de incompetencia objetiva, porque la inhibida asegura que al revisar la causa in extenso y emitir opinión sobre aspectos meramente circunscritos a la medida innominada solicitada en el amparo constitucional, la misma se considera afectada de imparcialidad.

En ese sentido, para seguir deslindado lo aseverado por la inhibida, a grosso modo debemos traer a colación, aspectos centrales del fallo dictado en el Tribunal de Alzada Accidental, y en efecto verificar sí el pronunciamiento u opinión de la inhibida en dicho fallo, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso.

Para ello esta Sala Observa que:

El A quem en Sala Accidental y Constitucional, en su oportunidad, acogió criterios jurisprudenciales de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, la de fecha 29-05-2005 Exp. AA50-t-2005-00421, con ponencia del Mg. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y, la de fecha 16-06-2008, con ponencia del Mg. PEDRO RAFAEL HAAZ, Exp-08-0197; y atendiendo a las máximas, analizó los requisitos de procedibilidad del amparo, contra los actos jurisdiccionales, vale decir, “… a) que el juez, de quien emano el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso e poder por incompetencia sustancial; b) que tal poder ocasiones violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente favorezca a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado de violación…”. Esgrimiendo la Corte, entre sus aspectos más relevantes, en cuanto al primer requisito, que la actora no actuó bajo abuso de poder o extralimitación en sus funciones, porque dictó decisión dentro la esfera de su competencia, establecida en los artículos 361, 632, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo de seguida, el hecho de que la actora fundó sus alegaciones sobres violaciones legales, como falta de motivación e inobservancia a las máximas de experiencias y la sana critica atinente al artículo 22 del texto adjetivo penal, situación que apreció la sala en ese sentido, como una disconformidad o desacuerdo de la actora, y no como una violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional. Señalando en lo sucesivo, como innecesarios, el análisis de los requisitos restantes y por consiguiente declarar la acción sin lugar.

Para en lo sucesivo señalar que:

Por razones de naturaleza de la vía excepcional, cual es, de orden público, y en uso de los amplios poderes como jueces constitucionales, de la revisión, se percató de un vicio o gravamen procesal constitucional, que formó parte de la esencia del amparo constitucional, que aunque declarado sin lugar en el sólo respecto a las alegaciones invocadas que aluden a la culpabilidad de los acusados en dicho fallo accionado, el vicio fue advertido sólo por “la suscripción del oficio inserto al folio 3.177, distinguida con el Nª 1J-311-A-08 de fecha 26 JUNIO 2008”, que ordenó la entrega de la aeronave ya identificada como emanación de dirección y control del proceso, el cual ordenó la entrega inmediata sin esperar que la sentencia estuviere definitivamente firme; observando la Alzada en esa oportunidad discrepancia entre lo establecido en la sentencia con el auto que acordó dicho oficio. Anulando el auto señalado y por ende las actuaciones subsiguientes, al estado de que se encontraba a la fecha de la sentencia, es decir, al día 26-06-2008, e inclusive, la orden de notificación a las partes.

Es necesario indicar que, para cuando el Aquem emitiera el fallo precedente, previamente había cautelado la aeronave en el auto de admisión de amparo como medida innominada solicitada por la actora conforme a los requisitos exigibles de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, recalcando en esa oportunidad que en razón de los hechos investigados admitía el amparo constitucional.

Bajos esos argumentos pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad antijurícidad y culpabilidad que vinculan a los acusados en los hechos investigados.

Y en ese sentido no hay que dejar de señalar que este órgano colegiado estableció criterio (1Inh 1780-09), de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se separe del conocimiento de ésta. Quedando en su entendido, el grado de valoración de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto:

“Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.”

“Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado”. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. (subrayado nuestro)


Por su parte, en armonía de lo antes trascrito, la Sala Constitucional reitera EN AMPARO cuales son los LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: (Sent. 1421.12-7-2007. Mg. Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Sent 2135. 9-11-2007. Mg. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), entre otras más, se señala que:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales” (subrayado nuestro)

Esto significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como ético el no conocer de la causa principal, en armonía con lo expuesto por el legislador la jurisprudencia, se debe entender como “… contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso, lo que refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho. Por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, puede conocer la causa 2M-481-09, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos, como objeto del proceso por cuanto en su desempeñó como juez de alzada en sede constitucional, al conocer la materia de amparo, no realizó ninguna valoración de fondo, que implicase como bien se dijo, una cognición amplia sobre los hechos investigados. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NATALI PIEDRAITA IUSWA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal Segundo, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° 2M-481-09, la cual deberá conocer en razón de los argumentos de precedentes por esta Sala. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009.


EDGAR J. VELIZ F.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






ANA SOFÍA SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
PONENTE


MONICA CALDERON

SECRETARIA




Causa N° 1Inh 1806-09
ATL/sofía