REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°

PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


CAUSA:
1As-1785-09

ACUSADO:
SERGIO JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN.

VÍCTIMA:
QUINTERO KENDER JOSÉ (OCCISO).

DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


RECURRENTE:
ABG. RINALDA BRIGETTI GUEVARA MENDOZA.

PROCEDENTE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de defensora pública del ciudadano: Sergio José Rodríguez Bazán, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1C-6144-09 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1785-09, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo Y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los artículos 409 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO KENDER JOSÉ (OCCISO).
I
DE LOS ANTECEDENTES
El 16SEP09, se da cuenta esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. Edgar J. Veliz F, Alberto Torrealba López y Norka Mirabal Rangel, quedando como ponente el primero de los mencionados.
Para el 22SEP09, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por la defensora pública Rinalda Brigitte Guevara Mendoza y se fija audiencia para el día 01 de Octubre del 2009 a las 10:00 a.m.
El 01OCT09, se difiere la presente audiencia oral y pública para el día 22OCT09, A LAS 10:30AM, por no estar debidamente notificada la víctima.
En fecha 06OCT09, se aboca al conocimiento de la causa la Dra, Ana Sofía Solórzano R.
El 22OCT09, se difiere la audiencia oral y pública para el día 24NOV09 a las 10:30 a.m, en virtud de la manifestación vía telefónica, que hiciera el ciudadano José Gregorio Laguna, en su condición de la padre de la víctima y la Sra. Sobeida Gregoria Quintero, en su condición de madre de la víctima, quienes por confusión se trasladaron hasta el tribunal de juicio de la extensión guasdualito, quedando estos debidamente notificados.
En fecha 23 de noviembre del año en curso se incorpora el Dr. Edgar Veliz, como miembro de esta Corte, por designación del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio, de esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 10JUL09, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
PRIMER MOTIVO
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
(ORDINAL 4TO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
Contiene la sentencia impugnada, éste primer vicio ya que se aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal; es decir, la sentencia hace efectivamente mención a la aplicación de la rebaja contenida en el mencionado artículo pero al momento de materializar dicha rebaja, se limita a decir, que le hace la rebaja de seis (06) meses, sin hacer mención de que dicha rebaja corresponde a un determinado porcentaje de la pena. No explica esta Defensa, que disposición legal fue tomada en cuenta para determinar que dicha rebaja debía ser de seis (06) meses, ya que la atenuante aplicable para el artículo 74 del Código Penal corresponde se promedia en un cuarto de la pena que se impone, y en el caso presente donde el Tribunal impuso primeramente una pena de cuatro (04) años, el cuarto de la pena es de un (01) año. Por esta razón considera esta defensa que hubo en la sentencia que se apela un error en la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY INOBSERVACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
…(Omissis)…
En la imposición de la pena, el Tribunal se limita a imponer una pena inicial de cuatro (04) años sin expresar los motivos o circunstancias que dieron lugar al calculo (sic) de dicho tiempo, no se hace una explicación de porque esa pena y no el término medio, es decir, se crea un vició en dicha Sentencia porque no se motiva de donde se origina ese tiempo tan extenso que le fue impuesto a mi defendido.
…(Omissis)…
TERCER MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

…(omissis)…


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos sesenta y seis (466) de la pieza III original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SERGIO JOSÉ RODRIGUEZ BAZAN, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 409 y 239 del Código Penal y JOSE ANTONIO ROJAS PACHECO por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Quintero Kender José (occiso).
SEGUNDA: Se admite parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: No se admite la prueba promovida por la defensa en este acto.
CUARTO: Se niega la solicitud del Sobreseimiento de hecha por la defensa.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa respecto al imputado JOPSE ANTONIO ROJAS PACHECO, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. Remítase la causa original al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de Ley.
SEXTO: CONDENA al ciudadano SERGIO JOSE BAZAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el articulo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad; no se condena en costa por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela; la fecha aproximada de cumplimiento de la pena el 26 de octubre del año 2011.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Segio José Rodríguez Bazan y la Medida Cautelar al imputado Jose Antonio Rojas Pacheco.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo el objeto de la presente, apelación de sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2009, solo el punto del monto de la pena, al establecer la apelante de autos defensora pública Dra. Rinalda Guevara Mendoza, en representación del penado ciudadano Sergio José Rodríguez Bazan, sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años seis (06) meses y diez (10) días por el delito homicidio culposo y simulación de hecho punible en la persona de Kender José Quintero. Fundamenta la apelante de autos que el aquo aplico erróneamente el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, al aplicar dicho articulo pero solo seis (06) meses, sin explicar que porcentaje, ya que le corresponde en una rebaja de una cuarta parte de la pena, también denuncia la inobservancia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo indica que son cuatro (04) años, sin explicar el termino medio, inobservando con ello el articulo 37 del Código Penal.
Probada como se encuentra la muerte del ciudadano Kender Quintero a manos del acusado Sergio José Rodríguez Bazan, en circunstancias culposas, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria por apertura de Procedimiento por Admisión de los Hechos objeto de juicio, descritos en el aludido fallo, emanado del Tribunal Único en funciones de Control de este Circuito Judicial Extensión Guasdualito.
Efectivamente observa esta alzada que el aquo entra a imponer la pena, estableciendo que no toma la pena de cinco años, que establece el articulo 409 del Código Penal, para el delito de homicidio culposo, partiendo de que son cuatro años, sin explicar, motivar o razonas por que no realiza la operación matemática prevista en el articulo 37, es decir, el termino medio, sino que para de la pena de cuatro años sin ninguna fundamentación, lo que hace la denuncia formulada por la apelante ajustada a derecho, por existir falta de motivación e inobservancia del articulo 37, ya que tampoco calculo el termino medio exigido por el articulo 37 del Código Penal, en consecuencia se anula el computo de la pena establecida por el aquo, de conformidad a lo pautado en el articulo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como se evidencia de los hechos objetos de proceso, admitidos por el acusado, nos encontramos en el presente caso ante un asunto de relevancia jurídico penal, vinculado con el elemento impericia, vocablo o acepción esta devenida del latín pericia (sabiduría, practica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte) lo que lleva, ante el prefijo latino im (falta de), a concluir la ausencia de tales virtudes o destreza, acción bajo la cual se subsume la conducta del acusado en el caso de marras.
Así, la conducta asumida por el acusado esta provista de culpa en el sentido que el ciudadano Sergio José Rodríguez Bazan, al pertenecer a las fuerzas castrenses, específicamente al Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, con el rango de cabo Segundo, se encontraba realizando labores comunes a sus funciones, como lo es la limpieza de armas de fuego (pistola calibre 9mm, serial FCA38320, perteneciente a la FAN) más, un descuido indebido permitió que se accionara dicha arma ocasionando el daño mencionado, consistente en la muerte del ciudadano Kender Quintero. Tal proceder, aun no siendo intencional, resulta punible por la Ley penal, revistiendo mediana gravedad a criterio de esta sala.
Enunciado lo anterior y actuando de conformidad a lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte entra a realizar la rectificación respectiva del cómputo de la pena, de la manera siguiente:
Delitos admitidos:
Artículo 239 Código Penal: Simulación de hecho punible. Prisión de 1 a 15 meses: Aplicándosele el articulo 37 del Código Penal, sumando los dos extremos y se divide, dan 16 meses, termino medio 8 meses.

Artículo 409 Código Penal: Homicidio Culposo. Con prisión de 6 meses a 5 años de prisión. Aplicándose el artículo 37 del Código Penal el término medio es 2 años 9 meses de prisión.
Como existe concurrencia de delitos, debe ser aplicado el articulo 88, es decir, la del delito mas grave con aumento de la mitad, de la pena que le corresponde por el otro delito, pena mas grave dos (02) años y nueve (09) meses, mas la mitad de la simulación del hecho punible, es de cuatro (4) meses, quedando la pena en 2, años y 9 meses + 4 meses= 3 años y 1 mes.
Aplicándose la atenuante del articulo 74 del Código Penal que indico el aquo, y entendiéndose que esta atenuante queda a la discrecionalidad del juez de la causa, que presencio los hechos, la rebaja es la misma aplicable de seis (06) meses, quedando la pena así 3 años y 1 mes- 6 meses= 2 años y 7 meses.
Como es un procedimiento por admisión de los hechos, se aplica el articulo 376 del Código adjetivo, de un tercio, es decir 2 años y 7 meses- 10 meses que es el 1/3 = 1 año, 8 meses y 20 días, que en criterio de esta alzada es la pena correcta que debe aplicársele al penado Sergio José Rodríguez Bazan.
En este sentido se acoge criterio mayoritario sostenido en sentencia N° 418 del 10/08/09 dictada por la Sala Penal del TSJ, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, necesario se estima que el A quo, procediera a establecer el término medio de la pena, de acuerdo a la regla del artículo 37 del Código Penal venezolano, para así proceder a detallar motivadamente la mayor o menor entidad de la conducta culposa del acusado, por lo que la operación no realizada será practicada por esta Instancia Superior, como se hizo efectivamente arriba, sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ del 30-07-09. Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Sobre la aplicación de la atenuante, se cita sentencia del máximo tribunal, establece el deber por parte del juzgador, de apreciar la gravedad de la culpa, tal y como lo establece la jurisprudencia patria al establecer:
“…. en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, y la responsabilidad del procesado, el Juez debe especificar en el falló los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones…” (Sentencia Nº 377 Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0181 del 30-03-00).

Por lo que la pena definitiva a imponer es de 1 año, 8 meses y 20 dias, evaluandose el grado de culpabilidad del acusado de esta manera.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de derecho como de hechos, en la que se toma la conducta del encartado y su grado de culpabilidad, así como la pericia que debió tener en el manejo del arma ya que es militar activo, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Dra. Rinalda Guevara Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito de fecha 06 de julio del año 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Corte a la rectificación de la pena la cual quedo en 1 año, 8 meses y 20 días. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Dra. Rinalda Guevara Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito de fecha 06 de julio del año 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Corte a la rectificación de la pena la cual quedo en 1 año, 8 meses y 20 días, en consecuencia queda anulada la sentencia de 06 de julio del año 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, solo en el punto de calculo de la pena.
Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días de mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EDGAR JOSE VELIZ FERNANDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MONICA CALDERON
SECRETARIA



CAUSA Nº 1As-1785-09
EJVF/MC/jgo.-