REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N ° 1Aa 1777-09
PONENTE:
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: DR. NELSON ASCANIO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez que integra la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. NELSON ASCANIO, quién en fecha 20 de Octubre de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
La inhibición la propone el juez antes mencionado, en virtud de que existe una causa que pudiera afectar la objetividad que debe prevalecer en el juzgador, de esta manera en su acta de inhibición expresa lo siguiente: se cita,
“…Omissis… Quien suscribe DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA, Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1Aa-1777-09 por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo previsto en el artículo 86, numeral 8 ejusdem, planteo formal inhibición en la presente causa, antes descrita, seguida a los ciudadanos LUIS LIPPA, FRANSCISO JAVER LORETO, OMAR PANZA, CRISPIN LARA Y HECTOR ALIZA, por la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA Y MALVERSACIÓN GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previsto en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84 ordinal 3 y parte infine del Código Penal, la cual ejerzo en razón de que los abogados ALEXIS MORENO LÓPEZ y ROSA AMELIA CARABALLO interpusieran en fecha 19-03-2008, recusación en mi contra, por supuesta enemistad manifiesta y faltas graves, siendo declarada sin lugar dicha recusación; pero en fecha 16-06-2008 cuando fungía como juez Accidental, Primero de Juicio en la causa Nº 1U-408-07, planteo inhibición por esa causal, siendo declarada con lugar en fecha 02-07-2008, por la Corte de Apelaciones Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y en vista del escrito planteado en la presente causa (1Aa-1777-09) por el abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ, de fecha 09-11-2009, lo que indiscutiblemente me hace plantear formalmente la presente inhibición y apartarme de conocer la causa, por cuanto dicho abogado actúa como defensor privado de los acusados LUIS LIPPA y FRANCISCO J. LORETO. Por lo que para la aplicación de una sana administración de Justicia imparcial y transparente, me Inhibo de conocer la presente. Ahora bien, a criterio de quien aquí se inhibe, se configura en este caso, la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que al texto contiene:
“8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que efectué su imparcialidad”.
…Omissis…”
Ante lo producido, el Juez inhibido estima pertinente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la imparcialidad, subsumirse en la norma del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis…
…“8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que efectué su imparcialidad”.
…Omissis…”
Conocida el Acta de Inhibición planteada por el Juez Superior Dr. Nelson Ascanio, en ocasión del conocimiento de la causa penal signada con el Nº 1Aa-1777-09, según nomenclatura de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, advierte:
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
En un mismo orden, reza el artículo 87 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Se infiere entonces que por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 86 citado supra, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma.
Esta Sala Accidental pasa a decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. Por supuesto, la causal invocada deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Esta Sala verifica, que en la presente inhibición el Juez plantea la misma en virtud de que en fecha 19-03-2008 los abogados ALEXIS MORENO y ROSA AMELIA CARABALLO plantearon recusación en su contra, por cuanto existía una supuesta enemistad manifiesta y faltas graves, entre el juez NELSON ASCANIO y sus personas, aspectos éstos que llevarían al juez a concluir de manera parcial, según dichos de la parte recusante; en razón de ello y por cuanto en la presente causa actúa el Dr. ALEXIS MORENO como defensor privado de uno de los acusados de autos, el inhibido considera necesario y conveniente apartarse del conocimiento de la causa a la cual fue convocado para integrar la Corte Accidental, ya pudiera crear dudas sobre su imparcialidad al momento de decidir, pero que sin embargo la misma no corresponda a una expresión de parcialidad, por cuanto dicho juez actúa apegado al juramento de administrar justicia con obediencia a los principios y garantías constitucionales, pero que a los fines de la transparencia procesal que pueda reflejarse ante las partes intervinientes lo conveniente es alejarse del conocimiento de las actas procesales que conforman la causa.
En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente: “...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. …(Omissis)… el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante los dichos planteado por el Juez inhibido, quien aquí suscribe, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, siendo que lo invocado por los abogados en su recusación, que si bien fue declara sin lugar por esta alzada, pudieran crear dudas sobre su imparcialidad al momento de emitir algún pronunciamiento; así como del escrito interpuesto en fecha 09-11-2009 por parte del abogado ALEXIS MORENO en su carácter de defensor privado de los acusados GUIAN LUIS LIPPA y FRANCISCO JAVIER LORETO, el cual fue planteado en oportunidad de los allanamientos de ley luego del abocamiento respectivo, por tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de Juez Accidental en la presente causa Nº 1Aa-1777-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA en su condición de Juez Accidental en la presente causa Nº 1Aa-1777-09 nomenclatura de la mencionada Corte de Apelaciones, seguida a los ciudadanos: GIAN LUIS LIPPA, FRANCISCO JAVIER LORETO, JOSÉ OMAR PANZA, CRISPIN ANTONIO LARA y HECTOR DANIEL ALIZA signada bajo el número 1Aa-1777-09, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.
Diarícese, regístrese, publíquese y solicítese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal un nuevo juez Accidental para que conforme la presente Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve ( 2009).
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MÓNICA CALDERÓN
SECRETARIA
Causa N° 1Aa 1777-09
ATL/MC/jgo.-
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