REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 27 de noviembre de 2009.
199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1810-09.

PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DAVID OSWALDO BOCANEY.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. DAVID OSWALDO BOCANEY en su acta de Inhibición de fecha: 12 de noviembre de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez plantea su inhibición en el Motivo siguiente:
...(Omissis)...
PRIMERO: Que en tal premisa, al arribo de la causa en cuestión a este Tribunal de Control en fecha 19-10-09 con ofiuco Nº CA-406-09, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se ordeno, tal como lo acordara ese Superior Tribunal, remitir el atado documental que comprende la Causa N° 2C-11.894-09, hasta la Fiscalia de origen, a saber: Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se materializo mediante oficio Nº 2C-2053-09, de fecha:26-10-09.

SEGUNDO: Que el día: 11-10-09, se recibió por ante este Tribunal, solicitud dirigida a este Tribunal por aparte del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure autorización suficiente que facilitara el traslado del ciudadano: José Luís Franco, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.682.578, hasta la Medicatura Forense de esta ciudad con el fin de practicar examen físico y recabar luego resultas, todo ello en procura de la obtención del medio de prueba requerido por el Defensor Abogado Víctor Armiño Altuna.

TERCERO: Así las cosas, conocido como es el mandato de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que anulo la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, se considera que ya, quien suscribe, no debe conocer en lo sucesivo de la causa en mención habida cuenta de criterio que emitiera en Audiencia Preliminar de fecha 13-10-09 que acordó, entre otras cosas, aperturar a Juicio Oral y Publico la presente causa; y la nulidad que sobrevino sobre la misma; encontrándose entonces incurso en causales de inhibición y recusación conforme a las previsiones del 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que del contenido del articulo 86 señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador d justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de la conocer de la causa halla… “emitido opinión en la causa con conocimiento d ella…” Así las cosas, aun cuando el dictamen de apertura a Juicio, no verso sobre el fondo de la cuestión planteada, entiende quien aquí se pronuncia que para arribar al mismo hubo de estudiar y analizar en profundidad todo lo actuado, formándose un criterio respecto de lo presuntamente acontecido que bien pudiera influenciar o comprometer su parecer para decisiones futuras, afectando, si, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, máxime cunado tal decisión fue recurrida ante Superior Instancia con saldo de NULIDAD ABSOLUTA del dictamen recurrido, tal como se refirió en el particular anterior.

QUINTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el art. 86 del COPP, esta en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del art.87 ejusdem..

Por todo o antes expuesto es por lo que me INHIBO de continuar conocimiento de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 7º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art. 87 ejusdem.

En atención a lo antes expuesto por el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, en la Causa Nº 2C-11.984-09, seguida al acusado JOSE LUIS FRANCO, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza , observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que:

El artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… (Omissis)…
…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… (Omissis)…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…(Omissis)…”

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición se encuentra ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido ya que como dejo probado, conoció de la causa en la audiencia prelimar celebrada en fecha03 de Agosto 200, criterio dictamen o el fallo del proceso previamente concebido, aún cuando no tocan el fondo de la cuestión planteada, la corte de Apelaciones declara con lugar con expresa mención que sólo esta conociendo la suscrita por inhibición del Juez más no de la causa. Efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cargo que actualmente ocupa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, númeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, la o el Juez sustituto continuará conociendo del proceso.

Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítanse Cuaderno de Inhibición al Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y copia certificada de esta decisión al tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Es justicia en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

EDGAR VELIZ FERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


MONICA CALDERON
SECRETARIA.












Causa Nº 1Inh-1810-09
EVF/MC/Cyndi.-