REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de noviembre de 2009.
199° y 150°
CAUSA N ° 1Inh 1805-09.
PONENTE:
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: NORKA MIRABAL
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogada NORKA MIRABAL RANGEL en su acta de Inhibición de fecha: 03 de Noviembre de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La Jueza plantea su inhibición, en la causa seguida a los ciudadanos RAMÍREZ TORO JORGE EDWIN y ÁLVAREZ HERNÁNDEZ ANDRÉS FERNANDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, donde actúa como defensora privada la ciudadana OLGA YUDITH DE MATERAN, presentando su designación en fecha 02-11-2009 y recibida por el Tribunal el 03-11-2009; y en virtud de que la abogada antes señalada expresó en audiencia oral y pública palabras y términos que atentan contra la honorabilidad e imparcialidad de la inhibida al momento de decidir, todo ello cuando ésta fungía como juez de juicio, caso Euler Narváez, donde además fue recusada por la misma; es por lo que considera ajustado a derecho plantear su inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de una justicia transparente, imparcial, sin vinculación subjetiva con la situación a debatir y en aras de una sana administración de justicia; lo conveniente sería apartarse del conocimiento de la causa, haciéndolo mediante acta de la manera siguiente:
“... (Omisis)..me INHIBO, del conocimiento de la causa signada con I (sic) número 3C-2.388-09, …(Omissis)….por cuanto ellos manifestaron que su defensora sería la Dra. Olga Yudith De Materan quien presentó su designación el día de ayer 02 de Noviembre, siendo recibida por éste Tribunal, el día de hoy 03 de Noviembre de 2009 a las 9:46 horas de la mañana, procediendo de inmediato a tomarle el juramento respectivo y ha plantear la presente incidencia. Mi inhibición la realizó toda vez que, la defensa privada en la presente causa la ejerce la profesional del derecho DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, quien desde el conocimiento en la cusa (sic) llevada por el Tribunal 1ro. De Juicio de este Circuito, la profesional del derecho señalada, profirió en mi contra palabras y términos que colocan en duda mi honorabilidad e imparcialidad en la toma de decisiones, precisamente en la causa en que fui recusada en ese entonces al (sic) hora penado EULER JAVIER NARVEZ (sic) HERNÁNDEZ, situación que desde entonces me ha conllevado a tomar la resolución de no conocerle como Juez en resguardo de los derechos de sus representados, y en función a que la administración de justicia se imparta en forma imparcial, sin que me relacione ninguna vinculación subjetiva con alguna de las partes. Esto es, actuar con ética en el acto de administración de justicia, …(Omissis)...”
Esta Sala Accidental pasa a decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. Por supuesto, la causal invocada deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Esta Sala verifica, que en la presente inhibición la Juez plantea la misma en virtud de la recusación propuesta en oportunidad por la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, y que ésta pudiera crear dudas sobre su imparcialidad al momento de decidir, pero que sin embargo la misma no corresponda a una expresión de parcialidad, por cuanto dicha juez actúa apegada al juramento de administrar justicia con obediencia a los principios y garantías constitucionales, pero que a los fines de la transparencia procesal que pueda reflejarse ante las partes intervinientes lo conveniente es apartarse de la causa. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente: “...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. …(Omissis)… el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante los dichos planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, siendo que lo invocado por la abogada en su recusación, si bien fue declara sin lugar por esta alzada, pudieran crear dudas sobre su imparcialidad al momento de emitir algún pronunciamiento; por tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure abogada NORKA MIRABAL RANGEL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.
Diarícese, regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y el cuaderno de inhibición al Tribunal Segundo de Control a los fines de agregar a la causa original, dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve ( 2009).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. KATIUSKA SILVA
SECRETARÍA
Causa 1Inh 1805-09
WAT/KS/jgo.-
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