REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2.009
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-12.479-09
Juez AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
Procedencia FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Abog. ISMENIA MENDEZ
Defensor ABG. MARIA E. SILVA
Víctima SEFLOARCA
Secretaria: AB. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Delito CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS
Imputado(s): JHONNY JOSE HERNANDEZ
En el día de hoy Once (11) de Noviembre de 2.009, estando pautado para las 09:00 a.m., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentra presentes todas las partes a excepción de las victimas quienes estan debidamente notificadas en EL Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 28-10-2009, se declara abierta la Audiencia Preliminar, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 16-09-2009, cursante a los folios 97 al 107, interpuesta en contra del ciudadano: JHONNY JOSE HERNANDEZ. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se les comunica el derecho que tiene a declarar, el ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora privada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA E. SILVA, quien expone: “Esta defensa en virtud al seguimiento de las solicitudes realizadas el día 3 de julio de 2009, solicita la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto atenta contra el debido proceso y las inobservancias que dieron en la misma, al obviar las pruebas solicitadas por el defensor de aquel momento el Dr. Jackson Chompre, Defensor Público, las cuales fueron motivo fundamental para solicitar la prorroga legal, que a fecha ajustada a derecho ejerció la fiscalia, quien la misma hizo la solicitud ante los entes de investigación para las necesarias y pertinentes pruebas, las mismas correspondían solicitada y admitida por este tribunal según folio 23, en su 3er Aparte, insta a que se practique la ATD, al imputado JHONNY JOSE HERNANDEZ, con la finalidad de si el disparo o no y en su defecto la prueba de parafina, prueba pertinente y necesaria, igualmente se insto al Ministerio Público, a la realización del examen medico forense al vigilante, para indicar la intensidad de las ,lesiones la cual se practicó, sin embargo no hay prueba balística sobre el proyectil que lesiono al vigilante, de igual forma no se tomaron declaraciones de los testigos que fueron testigos del hecho y menos aun del los funcionarios de Defensa Civil, que fueron los que se encargaron del traslado del que hoy acusa la fiscal, de igual forma fueron abortadas las pruebas solicitadas en requerimiento de la información a la telefonía celular Movistar nº 04249576431, para determinar que llamadas han entrado y salido a ese celular. Quiero señalar que ninguna malicia de esta defensa ni con intención de ganar tiempo sino veracidad de los hechos que se le endilgan a mi defendido, retomando la solicitud inicial de la acción ejercida por el Ministerio Público, desde el primer momento que consta en la audiencia de presentación de imputado tan pretendidas pruebas que pudieran dar veracidad de lo acontecido y que aunado al artículo 191 del adjetivo penal, hacemos valer el derecho que nuestra norma establece. En virtud de que se realice por parte de este tribunal la pretensión de seguir con la privativa solicito se le mantenga al ciudadano en la Comandancia General De La Policía Del Edo Apure, o en su defecto en otro internado que no corresponda al de esta ciudad de San Fernando, quiero ser insistente de que se ha agotado en la fiscalia Séptima y en la defensa publica ya que fue testigo de hechos fuertes que sucedieron en el internado, sin embargo solito a este tribunal se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”. Cesó Posteriormente el juez toma la palabra: “Vistas las manifestaciones enervadas por las partes, fundamentalmente la nulidad impetrada por la defensa privada, por la omisión, por parte del titular de la acción penal, en cuanto a las pruebas señaladas oportunamente, por la defensa, en uso del derecho que le comporta el artículo 405 del adjetivo penal, a revisión del expediente, concretamente al folio 76 y siguiente, el tribunal constató que el reconocimiento medico legal, solicitado a la presunta victima, es decir el ciudadano vigilante de la empresa SEFLOARCA, fue practicado y consta en autos, concretamente al folio 93 riela el mismo, igualmente al folio 76 y su vuelto, consta la prueba de balística, pero ciertamente se evidencia de las actas, según determino el Tribunal, que no fueron practicadas, o al menos no se dió oportuna respuesta , por parte del ministerio fiscal, en relación a las siguientes pruebas: El ATD, a que se contrae la solicitud de la defensa para el ciudadano justiciable, las declaraciones testificales a los vecinos de las adyacencias de los sitios de los hechos, igualmente las declaraciones de los funcionarios de protección civil que actuaron y por ultimo se recabe información de entradas y salidas de llamadas del numero de teléfono celular 0424 9576431, pedimentos hechos y que constan a los folios 19 y 20 de la causa, en tal virtud en aras del control de la constitucionalidad, el control judicial y la regulación judicial, previstos en los artículos 19, 104 y 282 del adjetivo penal en armonía con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, Decretar La Nulidad De La Acusacion y ordenar la remisión oportuna ala fiscalia de origen a los fines de que se pronuncie sobre la practica de las pruebas señaladas por la defensa, dejando incólume todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y así se decide. En cuanto a la medida de privación judicial que pesa sobre el justiciable se mantiene con plenos efectos jurídicos toda vez que no han variado los elementos en que se fundamentó para privar de su libertad a dicho justiciable. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se mantenga detenido en la Comandancia De Policía de esta ciudad, en franco acatamiento a las distintas circulares que ordenan al Tribunal la reclusión de los distintos ciudadanos procesados en los Internados Judiciales y no en las policías o retenes de las policías, tal y como lo reza la sentencia de fecha 2003 dimanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde ordena a los Jueces de Control, Juicio y Ejecución, lo que ya se dijo, que esta previsto en el artículo 4 del Reglamento De Internados Judiciales. Por ultimo y en relación a la observación que hace la defensa en cuanto a que su defendido no puede ingresar en el internado judicial d esta ciudadana, deberán los funcionarios adscritos a la dirección de prisiones del Ministerio Del Poder Popular De Interior y Justicia, ejecutar todos y cada uno de los actos tendientes al resguardo de la integridad física y la vida del ciudadano procesado. En razón de lo cual se ordena ratificar los oficios trasladando al imputado al internado judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de nulidad enervada por la defensa privada de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del adjetivo penal, en consecuencia quedando incólumes las actas que presentan la presente causa, se ordena la remisión de la misma a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines anteriormente mencionados.-
SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos la medida de privación preventiva de libertad y se ordena la reclusión del ciudadano justiciable en el Internado Judicial de esta ciudad
TERCERO: Se ordena ratificar la orden de compulsar copia certificada del acta de Audiencia De Presentación de Imputados a los fines legales consiguientes a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
CUARTO: Se le ordena al Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo en un lapso no mayor de 10 días calendarios contados a partir de la recepción en dicho despacho Fiscal.-Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ