REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.851-09.-
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LILIAM CASTILLO
DEFENSA: ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR (PRIVADO)
VÍCTIMA: FREDDY JOSE AGUILAR
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.969.049, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en la Calle Carabobo, detrás del Internado Judicial, Casa Nº 41, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.-
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se constituyó, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.969.049, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en contra de las personas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, estando presente el ciudadano ABOG. FREDY GONZALEZ BOLIVAR, a quien como se verifica en autos, fue debidamente juramentado, para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.969.049, por los hechos ocurridos y plasmados en las actas de investigación de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos, a la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (la Fiscal da lectura a las diversas actas de investigación penal cursantes en el expediente) leída las actas de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como, ES DECIR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 83 DEL Código Penal Venezolano, ya que si es bien es cierto que esta el hecho insipiente, no es menos cierto que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas que viola el derecho la vida, esta representación Fiscal comisiono al CICPC para saber el estado de salud del ciudadano, quien esta en delicado estado de salud, quien perdió masa encefálica y lo que se espera es que el organismo del mismo rechace el respirador artificial. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.969.049. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde, con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.969.049, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, el cual manifiesta querer rendir declaración, en consecuencia, expone: “Me dirigía hacia mi casa, yo vivo alquilado en esa casa yo estaba, tomando en el Cunavichero y cuando llegue vi al ciudadano y escucho un disparo oigo el disparo veo una moto que paso y echo a correr, y cuando me di cuenta estaba en el paseo libertador, cuando me regreso veo busco a mi esposa y veo que no le paso nada y le dije a un amigo que andaba en una moto que me llevara al hospital, y me dijeron que estaba en la Clínica Del Sur y Leonardo me dice que va ahora la casa y le dije que fuéramos y Leonardo me agredió y varios amigos de el también me agreden. Al estarme agrediendo yo corro, y aparecen otros amigos y me siguen agrediendo, y bueno es fue lo que pasó. En este estado el Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- Cuanto tiempo tiene usted aquí en el Estado Apure? A lo que respondió: Casi 4 años. 2.- ¿UD tiene familia en Colombia? A lo que respondió: Si.- 3.- ¿Cual fue el motivo de la agresión? A lo que respondió: Todavía no lo se. En este estado la Defensa, realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿UD tiene permiso para portar arma? A lo que respondió: No. 2.- ¿Donde fue detenido el día 15? A lo que respondió: A los alrededores de la clínica del sur. 3.- ¿Tenia UD algún problema con Freddy Aguilar? A lo que respondió: Ninguno. 4.- ¿Desde cuando UD conocía al joven Aguilar? A lo que respondió: Desde el momento que llegue a alquilarme en esa casa. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expone: “Evidentemente el día 15-11-09 siendo las 8 y 30 pm, el ciudadano José Fernando Villamizar, se dirigía a su residencia en ese momento que va llegando escucha un disparo el presume que fue unos motorizados que pasaron y se fue corriendo luego regresa y va hacia su casa donde presuntamente hirieron a Aguilar, se fue al hospital a visitarlo porque le habían informado que estaba herido, donde le informan que estaba trasladado a la Clínica Del Sur, luego lo interceptan 2 hermanos de la victima y se lo traen al Paseo Libertador, donde lo golpearon salvajemente y gracias a la intervención de la policía no le paso nada, al momento de la detención no le encontraron arma. Estamos a la espera del diagnostico de la presunta victima, ha solicitado la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 83 DEL Código Penal Venezolano, y esta defensa solicita la desestimación de la calificación y de la aprehensión en flagrancia, hay una hermana de la victima que dic que mi defendido no estaba allí, como este hecho policial ocurrió detrás del Internado Judicial, solicito de conformidad con el artículo 125 ordinal 5, se haga comparecer ante los organismos de investigación y se le tome la declaración al funcionario. Solicito del Ministerio Público, se le efectué una prueba de ATD al ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, en vista de que la investigación esta incipiente, solicito al tribunal se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa y en virtud del artículo 12 del adjetivo Penal, se le conceda una medida sustitutiva a la privación de Libertad. Es todo”. Cesó. En franco resguardo al derecho que le corresponde a la victima de ser oído de conformidad con el artículo 120.7, del adjetivo penal, se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadana Angela Aguilar, quien expone: “Yo soy la madre de la victima, mi hijo es trabajador, cuando entro a mi casa mi hijo esta tirado en el piso, el Sr. ya estaba metido en el garaje, el corrió de la puerta de donde esta mi hijo al garaje, hay 3 4 testigos de que fue él. Eso fue todo lo que yo ví. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “A la luz de la impetraciones enervadas por las partes, y toda vez que el tribunal ha hecho un exordio exegético y lacónico de los eventos por los cuales nos encontramos en la presente audiencia el día de hoy, a los fines de resolver la aludidas solicitudes hace las siguientes consideraciones, efectivamente y de acuerdo a lo que se genera de las actas de investigación penal levantadas y suscritas por los funcionarios policiales actuantes las que se forjan con estricta sujeción a los requisitos formales y legales previstos en los artículos 117 y 169 del adjetivo penal, según las interfectas actas, la forma en como se ejecuta la detención del ciudadano justiciable JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, se encuadra dentro de los supuestos manifiestos en el artículo 248 ejusdem y en franco resguardo de la garantía prevista en el numeral 1ero del artículo 44 Constitucional, toda vez que de acuerdo al acta a la que hizo alusión el tribunal, dice que el presunto imputado intento evadirse persiguiéndolo y capturándolo inclusive, según el acta oponiendo resistencia física, tiene y debe el Juez de control, en esta fase investigativa y en esta audiencia específicamente plagada de evidente insipiencia, que analizar sopesar y verter por pirricos, que sean lo que le es presentado que ha sido recogido por los auxiliares de justicia y presentado por el titular de la acción penal de otra parte estaría quien ostenta la jurisdiscionalidad, en el campo de la suposición o peor aun la especulación, así las cosas las ya argüidas y analizadas actas penales guardan armonía cronológica y factica de tal suerte que la adecuación típica y antijurídica que se traspola a la actitud y el accionar del presunto imputado si se corresponde con el contenido de las previsiones de los artículos 406 numeral 1º y aerículo 83 del sustantivo penal ordinario, es decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACION, deberá el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 280 y 281 ibiden, ejecutar todos los actos tendientes a la determinación a través de los elementos que inculpen o exculpen del compromiso penal o no del ciudadano justiciable Así mismo, se observa en las actas penales y según y como se describen los hechos, que la forma en que los aprehensores detienen al justiciable, se hace con arreglo a los postulados manifiestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con franco apego a la garantía de la que nos provee el númeral primero del artículo 44 constitucional, es más se genera, según el acta policial, una persecución para detener al nombrado justiciable. Es evidente, que estamos en presencia de un hecho punible, no vetusto y que no esta prescrito, que así mismo merece pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría o grado de participación del ciudadano subyude en los eventos penales de especie. De pleno derecho se presume la fuga más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano imputado, debe el Tribunal sopesar el comportamiento del ciudadano, es decir previamente a lo que se refiere al acta policial, en cuanto a que presuntamente trató de evadirse y que fue perseguido y posteriormente detenido. Lo que evidencia que pudiera ejecutar actos para obstaculizar la búsqueda del fin ultimo del proceso, es decir la verdad. En consecuencia, lo procedente sería declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, se acuerda con lugar la solicitud del ciudadano defensor, en relación a que se insta al Ministerio Público, por órgano, del artículo 305 del adjetivo penal, a ordenar practicar las siguientes diligencias: Entrevista y tome declaración al ciudadano funcionario que prestaba servicio para ese día y hora en la garita adyacente al Internado Judicial de esta ciudad; y por ultimo q se le haga la prueba de ATD al imputado. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 83 DEL Código Penal Venezolano.-
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.969.049, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en la Calle Carabobo, detrás del Internado Judicial, Casa Nº 41, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure por lo que, deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la calificación y de la aprehensión en flagrancia, realizada por la Defensa Privada, por los fundamentos esgrimidos en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR SIVOAVITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.969.049, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ