REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-11.427-08.-
JUEZ: ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN EVARISTO LOPEZ
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA.
En el día de hoy,23 de Noviembre de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes convocadas para esta audiencia, a excepción de la victima indirecta, quien esta debidamente notificada de conformidad con el artículo 181 del adjetivo penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primero Encargado, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 31 de Julio de 2008 .(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, titular de las cedula de identidad N° 2.228.001, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSE TOMAS LINARES. Norma estas, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fué el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE al ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, titular de las cedula de identidad N° 2.228.001, antes identificado, por considerarlo autor voluntario y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSE TOMAS LINARES, antes identificado. Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los Medios de Prueba insertos a los folios 70 al 72. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscal Primero Encargado, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, el acusado manifiesta que le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. JUAN EVARISTO LOPEZ: Quien expuso: “Ratifico en esta oportunidad primero la inocencia de mi defendido, así mismo me acojo a todas y cada unas de las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, las mismas servirán para demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”. Cesó. Posteriormente el Juez toma la palabra y expone: “Vista las solicitudes hechas por las partes, el Tribunal observa que al folio 138 al 147 de la causa consignado por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 7 de mayo de 2009, riela escrito mediante el cual el ciudadano Defensor Privado, señala y propone un compendio de pruebas numeradas para hacerlas suyas en el proceso; igualmente observa el Tribunal al folio 73 que en fecha 5 de agosto de 2008 se fijó mediante auto y por vez primera fecha para la celebración de la audiencia preliminar en aquel entonces para el día 30-09-2008, evidentemente resulta extemporáneo por cuanto se precluyo el lapso a que se contrae el artículo 328 del adjetivo penal, y en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho será in admitir la solicitud planteada por la defensa en el aludido escrito y así se decide. El legislador en el artículo 326 establece cuales son los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal y cual es la decisión que debe tomar el juez al termino de la audiencia, en este caso, verificado que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma, que el hecho de celebrase la audiencia y la calificación jurídica es la misma considera que están dados los supuestos para admitir en su totalidad la Acusación postulada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica postulada como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Se admiten igualmente los medios probatorios que fueron ofertados, conjuntamente con la Acusación Fiscal, a saber: 1.- Declaración de la ciudadana MIRNA OXALIDE DELGADO HERNANDEZ .- 2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL SABOGAL JUAREZ.- 3.- DECLARACION DEL CIUDADANO HECTOR SIMON LINARES.- 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO HERNAN DE JESUS LINARES.- 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA REBOLLEDO DE NIEVES.- 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO SANTIAGO FERNANDEZ.- 7.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ALEXANDER GONZALEZ Y LISANDRO HIDALGO.- 8.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ALEXANDER GONZALEZ Y LISANDRO HIDALGO.- 9.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LUIS ZERPA.- 10.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO SOTO.- 11.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS BERMUDEZ ORLANDO Y LISANDRO.- 12.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DANIEL GOMEZ ROJAS Y LARES JIMMY.- 13.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO BERMUDEZ ORLANDO. Se declara con lugar la adhesión de la Defensa Privada a las pruebas fiscales, por el principio de la comunidad de las pruebas.- Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Primero Encargado en contra del acusado RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, titular de las cedula de identidad N° 2.228.001, antes identificado, por considerarlo autor voluntario y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSE TOMAS LINARES
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior, se declara con lugar la adhesión de la Defensa Privada a las pruebas fiscales, por el principio de la comunidad de las pruebas,
CUARTO: Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ