REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 03 de Noviembre de 2.009
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-10.876-08
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. LUIS HIDALGO (PRIVADA)
VÍCTIMA : JOSE ISILIO MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 15.988.923, de Oficio: Comprador y vendedor. Residenciado en la Urbanización La Guamita, Calle Principal, Casa Nº 11, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
DELITO ESTAFA, AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN DE GANADO AJENO
En el día de hoy, Tres (03) de Noviembre de 2.009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 15.988.923, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 286 del Código Penal y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de acuerdo a acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 07-04-2008, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado; encontrándose presente el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, a quien desde esta misma sala de audiencias se le tomó el debido juramento de ley, para asumir la defensa técnica del imputado de autos, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia del representante de la Fiscalía Quinta (E), ABG. DIOEGENES TIRADO, el imputado de los autos previo traslado JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 15.988.923, y el defensor privado Abogado LUIS ARTURO HIDALGO. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “En virtud de la aprehensión solicitada por esta Fiscalía, acordada por el Tribunal Primero de Control, realizada por el grupo G.A.E.S, al ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, en virtud a esto esta Representación Fiscal, solicita se ratifique la privativa hasta tanto se esclarezcan los hechos y la Fiscalia emita el respectivo acto conclusivo, solicito que la medida de privación de libertad la cumpla en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Por el hecho del cual se me imputa, de estafa yo tengo informado que los 67 mautes (los cuales no tenía hierro), se devolvieron a Carlos Martínez, y les devolvieron los mautes en mi ausencia, yo he venido varias veces a solicitar mis documentos originales que nunca se me devolvieron. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al defensor privado Abog. LUIS ARTURO HIDALGO, el cual expone: “Solicito ante este Tribunal, confirme la decisión anterior de fecha 07-04-2008, le permita a la defensa aportar nuevas pruebas para un acto conclusivo del Ministerio Público, el cual esta segura esta defensa, el mismo será el Sobreseimiento de la causa y cierre del mismo ya que no estamos en presencia de un delito de Acción Penal, sino en presencia de delitos de Acción Civil y Mercantil. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, expone: “Vista las solicitudes enervadas por las partes, fundamentalmente en cuanto a la Medida de Privación Judicial arguída que pesa sobre el ciudadano imputado y en esto quiere hacer el Tribunal un punto y aparte para señalar que en fecha 25-09, del año en curso, y por cuanto si efectivamente se anuló la Acusación por un Juez distinto a quien ostenta la Jurisdicción, dejando incólume las actas que conforman la presente investigación, en las que desde luego existen las actas de imputación formal, que fueron materializadas por quien al Despacho del Ministerio Fiscal, lo que mantuvo al ciudadano justiciable en su condición de imputado por los delitos que estimo el Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial, en fecha acotada, es decir, aun y cuando disfrutase del estado de libertad por órgano del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en pero tal y como se desprende de las actas, considera este Tribunal que en esa oportunidad decretar dicha medida excepcional de privación de libertad y en consecuencia ordenar su captura a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado, corresponderá en justo y debido proceso, determinar los actores procesales, especialmente el caso del Ministerio Fiscal, la estrategia procesal a objeto de destruir el estado de inocencia del justiciable, en razón de lo cual, considera quien aquí se pronuncia que se verán sufragadas y satisfechas las finalidades de este asunto con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón de la cual deberá presentarse por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica de hasta por 30 Unidades Tributarias, cada uno de ellos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 15.988.923, en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión
SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8, a favor del imputado de autos, consistentes las mismas en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica de hasta por 30 Unidades Tributarias, cada uno de ellos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a favor del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 15.988.923, una vez cumplido con los requisitos de la fianza. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ