REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.833-09.-
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN (PÚBLICO)
VÍCTIMA: ABANO FARFAN WILFREDO ANTONIO
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Salias, Casa Nº 44, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de 2009, siendo las 11:28 horas de la mañana, aunque la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m, este Tribunal deja constancia que fue a esta hora cuando este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se constituyó en el Piso 2, cama Nº 09, DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, de esta ciudad, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en contra de la propiedad y contra las personas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, estando presente la ciudadana ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien asumirá la defensa técnica del imputado de autos, asumiendo la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación de fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios, a la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (la Fiscal da lectura al acta de investigación) leída el acta de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde, con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, el cual manifiesta querer rendir declaración, en consecuencia, expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Vista la imputación del Ministerio Público, esta Defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del adjetivo penal, toda vez que se evidencia del Acta de Imposición de Derechos del Imputado, que no fue suscrita por el imputado. Constituyendo una franca violación a lo establecido en el artículo 125 del adjetivo penal. No obstante, de ser negada la nulidad absoluta, solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas las impetraciones enervadas por las partes, especialmente la denuncia que hace la defensa, en cuanto a que adolece el Acta de Imposición de derechos del imputado, tanto de la firma, así como de sus dijitos pulgares, ciertamente del estudio que hace el Tribunal de la interfecta acta de notificación de los derechos del imputado, así se observa en pero del acta de investigación penal, suscrita y hecha por los funcionarios aprehensores y con arreglo al contenido de los artículos 117 y 169 del adjetivo penal, especialmente, con arreglo al numeral 6º del artículo 117, ya mencionado, queda evidenciado, que dicho ciudadano, quedó legal y constitucionalmente impuesto al momento en que fue detenido por los funcionarios actuantes, y según se evidencia del acta endilgada. De tal manera que lo correcto y ajustado a derecho, es decretar sin lugar la Nulidad solicitada. Y así se decide. Así mismo, se observa en las actas penales y según y como se describen los hechos, que la forma en que los aprehensores detienen al justiciable, se hace con arreglo a los postulados manifiestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con franco apego a la garantía de la que nos provee el númeral primero del artículo 44 constitucional, es más se genera, según el acta policial, una persecución para detener al nombrado justiciable. Es evidente, que estamos en presencia de un hecho punible, no vetusto y que no esta prescrito, que así mismo merece pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría o grado de participación del ciudadano subyude en los eventos penales de especie. De pleno derecho se presume la fuga más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano imputado, debe el Tribunal sopesar el comportamiento del ciudadano, es decir previamente a lo que se refiere al acta policial, en cuanto a que presuntamente trató de evadirse y que fue perseguido y posteriormente detenido. Lo que evidencia que pudiera ejecutar actos para obstaculizar la búsqueda del fin ultimo del proceso, es decir la verdad. En consecuencia, lo procedente sería declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.-
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Salias, Casa Nº 44, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por lo que una vez dado de alta por los Médicos tratantes consideren que ya esta recuperado, deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, asi como la de Nulidad, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Salias, Casa Nº 44, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ