REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-12.833-09.-
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN (PÚBLICO)
VÍCTIMA: ABANO FARFAN WILFREDO ANTONIO
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Salias, Casa Nº 44, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. Diógenes Tirado, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABANO FARFAN WILFREDO ANTONIO; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante los tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, acta de denuncia de la victima, y las actas de entrevistas a los testigos instrumentales del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABANO FARFAN WILFREDO ANTONIO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.-
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Salias, Casa Nº 44, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por lo que una vez dado de alta por los Médicos tratantes consideren que ya esta recuperado, deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, asi como la de Nulidad, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano JUNIOR SAMIL CURVELO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.611.210, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Salias, Casa Nº 44, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente.Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C. 12.714-09
STH/MMA/..-