REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.835- 09
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ (PÚBLICA)
VÍCTIMA : IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.132, De profesión u oficio: Vigilante. Residenciado en el Barrio Campo Alegre, valle La Guamita, casa detrás de la escuela, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.-
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Seis(06) de Noviembre de 2.009, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.132, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública Abog. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.132, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta Policial y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA, de las establecidas en el en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA, expone: “No voy a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Abogada Defensora. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa expone: “Esta Defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, por cuanto no es contraria a derecho. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, del Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensora Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, conforme a lo establecido en los numerales: 3º, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, en el sentido de ordenar el desalojo de la residencia en común con la victima, y prohibir al Imputado DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.132, De profesión u oficio: Vigilante. Residenciado en el Barrio Campo Alegre, valle La Guamita, casa detrás de la escuela, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, en el sentido de ordenar en el sentido de ordenar el desalojo de la residencia en común con la victima, y prohibir al Imputado DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.132, De profesión u oficio: Vigilante. Residenciado en el Barrio Campo Alegre, valle La Guamita, casa detrás de la escuela, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, a la cual se acoge la Defensa Pública, con presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ

EL FISCAL


ABOG. LUIS DORDELLY

LA DEFENSA

ABOG. GLADYS MARTINEZ
EL IMPUTADO


DOUGLAS MANUEL DIAZ ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
1C12.835-09
STH/MMA