REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-12.402-09
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA(PRIVADO)
VÍCTIMA : DO ESPIRITU SANTO VIEIRA JOSE
SECRETARIO ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DELITO EXTORSION
ACUSADO (S) ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12.402-09, seguida contra del acusado ciudadano: ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.277.280, asistidos por el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNÍA, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representado por el ABG. LUIS DORDELLY, por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DO SANTOS VIERA, y a los fines de decidir este Tribunal observa: El ciudadano Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.277.280 en perjuicio del ciudadano JOSE DO SANTOS VIERA, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en las normas antes indicadas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos, incurrió en el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal Venezolano para el momento en el cual ocurrieron los hechos.-
El acusado ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal; la Defensa Privada solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho antes señalados y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, ratifica en Audiencia Preliminar escrito Acusatorio de fecha 15-06-09,manteniendo así la calificación de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal Venezolano para el momento en el cual ocurrieron los hechos, tal y como esta en la acusación en perjuicio de JOSE DO SANTOS VIERA, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal Venezolano, por el mismo que admite los hechos el ciudadano acusado, observa una pena que oscila en ambos límites, de cuatro (04) a ocho (8 ) años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos como resultado preliminar que la pena observada por el tipo penal dicho normalmente a aplicar seria 6 AÑOS de Prisión; si le rebajásemos el tercio, es decir 2 Años, de conformidad con el artículo 376 del adjetivo penal ordinario, obtenemos como resultado que la pena a imponer el justiciable resultara en definitiva de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en franco apego al aparte primero y segundo del adjetivo penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.277.280, por el delito de EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DO SANTOS VIERA. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.277.280, a cumplir la pena de acuerdo a la siguiente operación legal: El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal Venezolano, por el mismo que admite los hechos el ciudadano acusado, observa una pena que oscila en ambos límites, de cuatro (04) a ocho (8 ) años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos como resultado preliminar que la pena observada por el tipo penal dicho normalmente a aplicar seria 6 AÑOS de Prisión; si le rebajásemos el tercio, es decir 2 Años, de conformidad con el artículo 376 del adjetivo penal ordinario, obtenemos como resultado que la pena a imponer el justiciable resultara en definitiva de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en franco apego al aparte primero y segundo del adjetivo penal. Y así se decide; - TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Oída como fue la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por la defensa privada Abg. JUAN PERNÍA, a favor del ciudadano ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.277.280, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en Audiencia de Presentación De Imputados, el 14-05-2009, en contra del ciudadano ISMAEL ANDRES BOLIVAR MORA, de conformidad con los dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Causa: 1C-12.402-09
STH/María Mercedes..-