REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando, de Apure 02 de Noviembre de 2009
198º y 150º

REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, a la penada CELINDA DEL CARMAN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.725.588, por la Comisión del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad ocultamiento y almacenamiento, quien cumple la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 21-04-2009 hasta el 30-09-2009, fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; para un tiempo de trabajo de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por la ciudadana: CELINDA DEL CARMEN LUNA, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir a la consabida penada CELINDA DEL CARMEN LUNA, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Así se declara
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. A la penada CELINDA DEL CARMEN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.725.588, por la Comisión del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento y Almacenamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.

ABG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA N° 1E-2024-09
YBA/MGF/José -