REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2009.

Causa 1M- 471-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: FRANCISCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS, ANTONIO TORTOZA DAVILA
VICTIMA: DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: EXTORSION


Vista la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:

Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo, no obstante de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 01 de junio de 2009, este tribunal se pronunció afirmativamente sobre el otorgamiento de una Medida Sustitutiva de Libertad, decisión que fue apelada y acordada con lugar por la Corte de Apelaciones la referida apelación por cuanto “…la impugnada…no esgrime cuales fueron esas circunstancias que variaron para proceder a revisar la medida acordada, con indicación de los elementos cursantes a los autos…”

En ese sentido, el tribunal estima que la defensa no ha aportado al tribunal datos que hagan deducir que han variado las circunstancias que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto del escrito consignado por ante este tribunal se evidencia que los alegatos aducidos por la defensa en modo alguno se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las tenidas por el tribunal de la causa para dictar la medida privativa de libertad, aunado a ello los alegatos de inocencia para fundamentar la petición corresponden a alegatos de fondo que solo pueden ser determinados una vez se realice el debate contradictorio en el juicio oral y publico. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS y su sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal a favor de SILVERIO ANTONIO SALINAS, identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA