REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2009.

Causa 1M- 374-07.

JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABOG. JOSE ANGEL HURTADO
ACUSADO: JORGE NATANAEL RIAÑO LEON
VICTIMA: EDBERTO ANTONIO BATISTA REYES
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA


En fecha 10/11/09 se recibe en este Tribunal escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad suscrito por el Defensor Privado JOSE ANGEL HURTADO, revisada la procedencia de dicha solicitud, este Tribunal considera que lo prudente es pronunciarse de oficio sobre la pretensión de la defensa sin realizar la audiencia, toda vez que las partes pueden controlar la presente decisión a través del ejercicio de los recursos correspondientes, aunado a ello, este Tribunal acoge el criterio establecido en la Sentencia Nº 601 de 22/04/05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece las razones fundamentales por las cuales el Juez de la Causa debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin realizar previamente una audiencia oral, en los términos que se citan textualmente:

“No obstante la inadmisibilidad del amparo incoado, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con lo sostenido por la titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando la medida judicial privativa de libertad superó los dos años, y, el 12 de febrero de 2004, la defensa del acusado solicitó el decreto de una medida cautelar sustitutiva, ese tribunal convocó a una audiencia oral para oír a las partes; sin embargo, tal acto fue diferido en distintas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes, hasta que, el 14 de mayo de 2004, el tribunal accionado acordó suspender esa audiencia y dictar la decisión respectiva, tal como lo hizo, el 21 de ese mismo mes y año.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.(Negrillas del tribunal)


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para motivar dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el solicitante en su escrito que:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva practicar computo por Secretaría del tiempo que tiene detenido mi defendido y al verificarse a través del mismo que excede de dos (2) años solicito se sirva decretar el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se conceda a mi defendido una Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que en ningún momento la conducta tanto de mi defendido como la mía propia han sido proclive a retardar el proceso por el contrario hemos estado apegado al mismo, por lo que no puede considerarse bajo ningún respecto que nuestra conducta ha sido contumaz.
En consecuencia solicito se sirva decretar el decaimiento del lapso de dos (2) años que establece la norma adjetiva citada up-supra”

Del escrito analizado se evidencia la solicitud de aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

De los Hechos
PRIMERO: Consta en el expediente inserto a los folios Treinta y tres (33) al treinta y siete (37), que el día Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se realiza la Audiencia de Presentación del Imputado JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, donde se decreta, “PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado en los términos en los que ya quedo dicho. SEGUNDO: Por cuanto la actitud típica y antijurídica precalificada por el Ministerio Publico se describe en el articulo 406 numeral primero y 77 numeral 1 ambos del Código Penal se acoge a la misma es decir homicidio calificado con alevosía. TERCERO: Se decreta que la presente causa dada la insipiencia patente, por lo que de acuerdo a la actitud que le ordena en esta fase preparatoria al Ministerio Publico de acuerdo a los artículos 280 y 281 del adjetivo penal desplegar tales actos investigativos, se siga a través del procedimiento ordinario, de acuerdo al 373, ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadano imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo 1 y único aparte u articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

SEGUNDO: Consta en el expediente inserto al folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y nueve (59), en la presente causa Escrito de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, donde Acusa Penal y Formalmente, al ciudadano: JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 77 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EGBERTO ANTONIO BATISTA REYES.

TERCERO: Consta del Computo suscrito por el Secretario de este Tribunal, que desde el día 23/04/07, fecha en que se dicto la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, hasta la presente fecha han transcurrido dos años seis meses y veintitrés días.

Desde la fecha de inicio del presente proceso se han producido numerosos diferimientos en su mayoría no atribuibles al ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON. Ahora bien, verificado los diversos actos de diferimiento en la presente causa no atribuibles al acusado, el tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la interpretación de las disposiciones invocadas se hará de manera restrictiva por mandato del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas tratan sobre una restricción de la libertad de los acusados. Se hace la salvedad, a los efectos de esta decisión la diferencia existente entre restricción de la libertad e interpretación restrictiva. Esta última se refiere a que debe atribuirse a los términos gramaticales un significado estricto sin ir más allá de lo que la norma establece.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Precisado lo anterior, es necesario determinar el tema a decidir, que esta delimitado en este caso, por la pretensión de la defensa relatada ut supra que dio origen al procedimiento señalado en el artículo 244, se procede al análisis en primer lugar el contenido de la fundamentación del Auto de Privación de Libertad basada en el parágrafo primero del artículo 251 referente a la presunción legal en los hechos punibles con penas iguales o mayores a diez años, lo cual a criterio del tribunal fue suficiente para decretar “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, por estar llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar”.

De lo dicho se desprende que el pronunciamiento del tribunal se circunscribe a determinar y decidir si se cumplen los presupuestos señalados en la norma invocada que hagan procedente la medida solicitada, y si tal decaimiento opera automáticamente sin otra intervención por parte del tribunal que declararla sin análisis y poder discrecional respecto a las circunstancias que rodean el caso, al respecto:

El ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, se encuentra Privado de su libertad desde el 23 de abril de 2007, a raíz del presente procedimiento.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:


‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’. (Subrayado añadido).



Ahora bien, es necesario distinguir entre GRAVEDAD DEL DELITO con respecto a CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.

Es criterio de este tribunal que existe diferencia entre ambas nociones de gravedad por cuanto la GRAVEDAD DEL DELITO se refiere a los elementos accidentales que ha diferencia de los elementos esenciales constitutivos del delito no influyen en la esencia del hecho pero tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, esto es, que a mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a la mayor o menor reprochabilidad del agente por lo realizado influye en la medida de la pena y determina la gravedad del delito. Esto es lo que constituye las circunstancias agravantes y atenuantes, genéricas y especificas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles. En cambio QUE LAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS están señaladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Peligro de Fuga (Articulo 251), Peligro de Obstaculización (articulo 252) que concordados con el articulo 250 ejusdem dan soporte al mantenimiento de la Medida privativa.

Ahora bien, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar excepcional que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal la carga de motivar la proporción existente entre la medida de coerción aplicada y la gravedad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Tomando en consideración que se ha suprimido la audiencia especial para decidir la prorroga siguiendo el criterio de la jurisprudencia citada ut supra y que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal requiere del ministerio publico, en este caso el Tribunal, indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere dicho articulo, esto es, las CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN el mantenimiento de la medida.

En el presente caso, el delito por cual se acusa al ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. A juicio de quien suscribe la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos, pues se trata de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado del ser humano, como lo es la vida.

El Código Orgánico Procesal Penal, no señala de manera alguna, que categoría de delitos o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas Medidas Cautelares Sustitutivas que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 256, no obstante atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probablemente aplicable al caso en concreto no procede y en consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, queda excluido el delito de homicidio por la naturaleza del bien jurídico protegido, la vida humana.

En el análisis realizado, se evidencia que la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas no puede otorgarse. Se busca así reiterar el carácter de excepcional a la prisión preventiva frente al principio de la afirmación de la libertad como regla general. Se trata de una apreciación discrecional del juez, más no arbitraria, pues se toman en cuenta varios elementos para deducir sobre el punto. En efecto, y solo a los efectos de negar la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre la culpabilidad del encausado, se trata de un caso en el cual las presuntas circunstancias de comisión revelan alta peligrosidad del agente, al actuar presuntamente sobreseguro y en condiciones de nocturnidad, estas circunstancias califican el delito imputado como grave, lo cual son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el otorgamiento o no de las Medidas Sustitutivas.

Es de vital importancia concluir con el hecho, que las Medidas cautelares Sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Al respecto, es necesario acotar, que este Tribunal, en anteriores oportunidades ha expresado su opinión favorable al otorgamiento de la medida en casos de menos impacto sobre el bien jurídico protegido, en los cuales, ha transcurrido el lapso señalado en el articulo 244 invocado por el solicitante, siendo este tribunal respetuoso de las garantías procesales, sin embargo, el mismo articulo en su encabezamiento hace referencia a la proporción que debe existir entre la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Al Respecto, dado que en este tribunal se ha acordado la Medida Sustitutiva de Libertad a otros imputados con fundamento en el citado articulo, es necesario dejar establecido el criterio que sigue este tribunal acerca del principio de igualdad ante la ley, de manera de motivar y fundamentar tal trato discriminatorio basado en la gravedad del delito por el cual se acusa al ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON. Señala el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

El tribunal ha revisado el acta de audiencia preliminar y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación particular en las cuales fue aprehendido el ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, lo que el tribunal considera ajustado a derecho, dada las particulares circunstancias que rodearon su aprehensión. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad del encausado, sin embargo es determinante para negar la sustitución de la medida privativa por una cautelar menos gravosa, no constituyendo dicha actuación un atentado discriminatorio en contra del ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, toda vez que este tribunal toma en consideración la GRAVEDAD DEL DELITO por cual se acusa, como las razones tenidas para negar dicha medida sustitutiva tomando en consideración la situación del acusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1709 de 07/08/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:

“…En cuanto al derecho de igualdad ante la Ley y a la no discriminación,…no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable”

La decisión aludida, confirma el criterio magistralmente plasmado por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia Nº 898 de fecha 13/05/02, que señala:
“En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para –en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.”

En el caso que nos ocupa, tal como ha quedado dicho, no existe discriminación, por que lo que exige la Constitución en su artículo 21 es que no se discrimine a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye entonces que no es arbitraria e irrazonable la ratificación de la medida privativa a un ciudadano en relación a la concesión de una medida sustitutiva de libertad a otro ciudadano por hechos aparentemente similares. Así se establece.

La disposición del artículo 244 establece la posibilidad de que conceda una prorroga cuando la detención exceda los dos años, siempre que se justifique debidamente la necesidad del mantenimiento de la medida, se reitera con esta aclaratoria que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, ratificar la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que la produjeron.

Del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima que no hay elementos cursantes en autos que hagan deducir o concluir al tribunal que han variado las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar el cambio de la Privación de Libertad para una medida sustitutiva. Aparece lógico esta solución, por que no otra es la intención del legislador cuando señala que la proporcionalidad implica tomar en consideración la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISION Y LA SANCION PROBABLE. Se entiende entonces que autoriza al Juez a valorar y tomar en consideración esas razones.

En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el artículo 244 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal sea proporcionar a esos elementos señalados en el encabezamiento del artículo invocado.

Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la medida privativa de manera de conceder o no la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al juicio oral y publico.
Tercero: En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cuya pena tiene un tiempo estipulado de quince (15) a veinte (20) años. (criterio de la gravedad del delito y de la sanción probable, articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).
Cuarto: El acusado permanece detenido desde el 23 de abril de 2007, fecha en que se realizo la audiencia de presentación y se califico la flagrancia (criterio de las circunstancias de su comisión, articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal)
Quinto: No han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Defensor Privado DR. JOSE ANGEL HURTADO a favor del ciudadano JORGE NATANAEL RIAÑO LEON, de nacionalidad venezolana con número de cédula 14.947.377, nacido el 22-04-80, en esta ciudad de San Fernando de Apure. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA