REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 noviembre de 2009.

Causa 1M- 395-08


Vista la solicitud formulada por el Abog. ALEXIS ANTONIO RAMOS, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, mediante el cual solicita el traslado para el Internado Judicial que a bien considere este Tribunal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO, previa verificación de las condiciones en que se encuentran los ciudadanos recluidos en ese recinto policial, por considerar que dicho reten policial no esta apto para mantener en calidad de deposito por mas de 48 horas a privados de libertad, y a las condiciones de hacinamiento que presenta el mismo. Hace referencia al establecido en el artículo 4 del REGLAMENTO DE INTERNADOS JUDICIALES (G.O. Nº 307847 02 SEP 75) y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2003, Exp Nº 02-2815, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que señala:

“(…) No obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de Primera Instancia de Control y juicio de los distintos Circuito Judiciales del país, en sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y circunstancias particulares del caso (…)”.

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que la razón esgrimida por el solicitante, se estima razón suficiente para invocar de este Tribunal emita un dictamen favorable, habida cuenta que tal petición es subsumible en los supuestos normativos y jurisprudencial invocados como soporte en la referida solicitud.


SEGUNDO: No obstante, cuando una decisión de esta naturaleza se somete al control jurisdiccional es porque amerita que se tomen en consideración las circunstancias que rodean cada caso en particular de manera de arribar a la decisión más justa posible, lo cual se estima producto del conocido poder discrecional del Juez en el ejercicio de sus funciones, que le permite, según las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración ponderar debidamente dichas circunstancias en procura de una justa y recta gestión. En ese sentido señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 19:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.


El Juez es a quien le corresponde ponderar las circunstancias de los casos en concreto y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal, me refiero a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que igualmente y según el artículo 55 de la Constitución toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc., vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio del que hablo consiste en tratar de buscar una formula donde, aplicado al caso concreto, se proteja la vida de CARLOS ALBERTO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.080, pero igualmente se protejan los derechos de las victimas y de la ciudadanía en general.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo:

“…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”


TERCERO: De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

En el caso de marras, se ha constatado en las actas del expediente, que el referido ciudadano, mediando características de urgencia fue trasladado desde el internado judicial, por considerar las autoridades del mismo que dicho ciudadano corría peligro de muerte.

Actualmente estar en reclusión en los centros de internamiento del país, donde ciertamente el Estado ha fallado en sus políticas penitenciarias, implica el temor y riesgo de perder la vida. La consecuencia de hechos de sangre, no son más que el resultado de aquel desacierto, -las políticas penitenciarias- por no haber en los internados una verdadera clasificación de presos tal y como lo exige la Ley de Régimen Penitenciario, por no existir infraestructura adecuada, por haber hacinamiento, etc., sin embargo, esto no puede convertirse bajo ninguna circunstancia en elementos que constituyan nuevos problemas como sería los traslados sin la debida fundamentación que si es problema directo del Poder Judicial y de todos los integrantes del Sistema Judicial Venezolano, en donde el Juez es a quien le corresponde ponderar las circunstancias de los casos en concreto y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal, me refiero a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que igualmente y según el artículo 55 de la Constitución toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc., vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio del que hablo consiste en tratar de buscar una formula donde, aplicado al caso concreto, se proteja la vida de CARLOS ALBERTO GALINDO, pero igualmente se protejan los derechos de las victimas y de la ciudadanía en general.


CUARTO: Ahora bien, siendo que ha sido pública la situación de hacinamiento generada en esa dependencia de Policía del Estado aunado a que según lo establecido en Circular Nº 686-0106 de fecha 30/01/06, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la orientación de la política judicial en ese sentido está dirigida a asignar como sitio de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones. Tal instrucción está en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que:

“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

Dicho dispositivo ha sido ratificado por Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1931, Expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, citada ut supra.

De modo tal que se observan tres situaciones distintas, a saber:
- La primera, es la situación de riesgo del acusado de continuar recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
- La segunda, la protección de los derechos de la victima, de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que permanezca en la Comandancia de Policía, y;
- La tercera circunstancia, que sería la dificultad de reclusión del acusado CARLOS ALBERTO GALINDO en otro sitio cercano a la sede del Tribunal a los efectos que implique un bajo costo procesal al desarrollo del juicio.

Encuentra este juzgador al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que es procedente sacrificar los dos primeros de estos por ser de menor relevancia e interés que el ultimo, ordenándose verificar si existe un sitio de reclusión cercano a la sede del Tribunal que permita en consecuencia el traslado del acusado al Internado Judicial mas cercano a la sede del Tribunal (Calabozo, Barinas, San Juan de los Morros), ya que si bien es cierto se encuentran a poco más de 300 kilómetros de la sede del Tribunal es una situación perfectamente superable por intermedio de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, siendo el órgano responsable del traslado de detenidos, al cual se le exigirá por acuerdo del artículo 5 del COPP, cumplir cabalmente con los traslados que ordene esta instancia a los efectos de garantizar el normal desarrollo del juicio hasta su conclusión, es decir, al acto de depuración del Tribunal y a las sesiones en las que se desarrolle el debate oral y público, que, llegada su apertura y a los efectos de garantizar la inmediación del mismo sino fuera posible concluirlo el mismo día, las posteriores sesiones deberán ser fijadas en periodos bastante cortos y mientras tantos si fuera necesario si se ordenará su resguardo en cualquier zona policial hasta que concluya el juicio. Y así se decide.

Por las razones que anteceden considera este Tribunal que lo mas prudente es NEGAR en principio el traslado solicitado.


Además de esto, el tribunal considera pertinente realizar enlace oficial con los Internados Judiciales mas cercanos a los efectos de estudiar un cambio de reclusión buscando el equilibrio al que me he referido y un bajo costo para el proceso judicial, sin embargo. De modo que, no se trata de solucionar un problema generando otro, como lo sería enviar al acusado al Internado Judicial siendo que ya se ha tratado de proteger la vida del mismo trasladándolo a la Comandancia de Policía.

A los efectos de hacer cumplir la presente resolución judicial, se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y de San Juan de los Morros, a los fines que informen a este Tribunal la disponibilidad para recibir en la institución a su cargo al ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.080, en condición de procesado. Y así se decide


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, emite los siguiente pronunciamientos: 1) Declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.080 para el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y en consecuencia; 2) ACUERDA, oficiar a los Internados Judiciales de Barinas y San Juan de los Morros a los fines que informen a este Tribunal la disponibilidad para recibir en la institución a su cargo al ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.080 en condición de procesado conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente decisión judicial, y, en consecuencia, se acuerda oficiar al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, para que los futuros traslados ordenados por el Tribunal se desarrollen oportuna y cabalmente en aras de garantizar la celeridad del proceso judicial.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante. Déjese copia certificada de la presente resolución. San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA