REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2009.

Causa 1M- 491-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL
VICTIMA: LOPEZ YELITZA CRISALIDA Y ALVARADO JOSE JEHOVA
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: ROBO GENERICO

Analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado en ejercicio de la Defensa del Ciudadano LUIS ALEXANDER EMNDOZA DONIEL, identificado en autos de la causa 1M-491-09, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dicha comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el solicitante en su escrito los hechos que dieron origen a la detención de su defendido e invocan a favor de su defendido las garantías constitucionales y procesales relativas a la libertad y a la presunción de inocencia.



DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
En fecha 25 de abril de 2009 se realizó la audiencia de presentación de imputado en la presente causa en la cual el tribunal declaró:
PRIMERO: Siendo el ministerio publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en articulo 373 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados Francisco Ramón Benaventa, Luis Efraín Ruiz Linares, Silverio Antonio Salinas y Antonio Isaías Tortoza Dávila, conforme a lo estatuido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, en contra del imputado LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL…”.
TERCERO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, plenamente identificado en la presente acta, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 y articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, …”

En fecha 11 de junio de 2009 se celebro la audiencia preliminar manteniéndose la medida privativa de libertad al imputado en el ordinal segundo del pronunciamiento del tribunal, situación que se mantiene en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en el ordinal segundo por considerar el Tribunal decisor que las circunstancias “solventan el peligro de fuga de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 251 del adjetivo penal...”

El tribunal ha revisado el acta de audiencia de presentación y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración:
1.- Que ciertamente la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL fue en situación de flagrancia.
2.- De igual forma estamos ante unos tipos penales precalificados en dicho acto, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procesales que integran la causa se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Concluye el Tribunal considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por las circunstancias que los delitos cometidos y la pena que pueda llegar a imponerse hace presumir el peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, este tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño.

En efecto, la defensa ha solicitado en anteriores oportunidades la sustitución de la medida privativa, obteniendo como respuesta la circunstancia de no haber variado los supuestos por los que se decretó la misma aunado a la aplicación del parágrafo primero del articulo 251 del Código Penal, que presume el peligro de fuga a los procesados por los delitos cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años.

DEL DERECHO
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2009 se realizó la audiencia de presentación de imputado, en la que se precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de de diez a diecisiete años e hizo procedente en esa oportunidad de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Posteriormente en fecha 11 de junio se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación por el delito de Robo Genérico y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, el cual tiene una pena estipulada de seis años a doce años.

Precisado lo anterior queda resolver sobre el peligro de fuga, al respecto, el tribunal en la audiencia de presentación consideró suficiente lo señalado en los ordinales 2º y 3º y el parágrafo primero, no obstante debe recordarse, tal como ha sido señalado en sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal de fecha 14/06/2004 que.

“…El Juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: “A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

De lo dicho se desprende que el contenido concreto sobre el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes concatenados con los parámetros señalados en el citado articulo 251 como el arraigo, la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento y la conducta predelictual del imputado. Así pues, criterios de razonalibilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Sala Constitucional, sentencia Nº 454, de fecha 06-04-05, exp. Nº 02-3181).

Analizado el contenido de lo argumentado por el ciudadano fiscal del ministerio público con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 de la presunción legal referente a los hechos punibles con penas iguales o mayores a diez años, es importante resaltar que tal presunción no es absoluta por cuanto la misma norma indica que “a todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.

De lo dicho se desprende que el pronunciamiento del tribunal se circunscribe a determinar y decidir si se cumplen los presupuestos señalados en la norma invocada que hagan procedente la medida solicitada, al respecto:

La revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, se aplica en todo caso que a solicitud del imputado lo considere pertinente y el Juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento y si lo estima prudente, tomando en consideración que deberá explicar las circunstancias que fundamenten su decisión, las sustituirá por una menos gravosa.

Respecto a las medidas cautelares la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 490 de fecha 14 de abril de 2005:
Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás solo puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello este tribunal estima que no solo deben existir elementos que vincule al imputado en la presente causa como autor o participe de ese hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes, fundadas y serias razones que el acusado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad, estas razones deben constar en el expediente, no deben presumirse tal como lo exige la interpretación restrictiva a que hace referencia el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone de manera taxativa en el titulo preliminar que establece los principios y garantías que sirven de guía al proceso penal.

Siendo ello así, se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:

Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido imputado al juicio oral y publico.
Tercero: del análisis de los elementos de autos el tribunal estima que:
1.- Sobre el arraigo el cual es determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Al respecto el imputado ha consignado ante el tribunal de la causa en su respectiva oportunidad copias documentales que permiten deducir con certeza su residencia habitual y un trabajo estable suficientes para considerar el arraigo del encausado.
2.- La pena que pudiera llegar a imponerse. Como ha quedado dicho ut supra con la sentencia de la sala de casación penal citada, que: “considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad”.
3.- La magnitud del daño causado. Al respecto el tribunal considera que tal magnitud debe establecerse una vez analizados los elementos de convicción aportados, que permitan vislumbrar una posible condena a futuro. Considera el tribunal, no obstante, que en esta etapa del proceso previa al enjuiciamiento del encausado, es insuficiente por si solo este elemento para hacer cesar los efectos de los principios de inocencia y de afirmación de libertad que son inherentes al proceso penal acusatorio y que permiten que al acusado le sea acordada una medida menos gravosa, dado que las pruebas aportadas deben ser sometidas al contradictorio en la audiencia de juicio.
4 y 5.- Comportamiento del imputado y conducta predelictual. Analizadas las actas del expediente se evidencia respecto al imputado, por sus circunstancias personales, carencia de facilidad para huir del país o permanecer oculto no constando en autos antecedentes penales que hagan deducir al tribunal que el encausado ha tenido una conducta predelictual negativa.
6.- En relación a la variación de las circunstancias se evidencia que el auto de apertura a juicio admite una calificación jurídica distinta a la precalificación efectuada en la audiencia de calificación de la flagrancia por lo que se concluye que el solicitante a aportado elementos que hacen deducir que han variado las circunstancias por las que fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones que este tribunal considera suficientes para imponer una medida sustitutiva de libertad.

Acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos que los supuestos que motivaron la privación de libertad del encausado pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal estima que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva en aras de garantizar al mismo el estado de libertad que tutela los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.577, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor TREINTA (30) Unidades Tributarias.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez satisfechas las presentes condiciones. Levántese el acta correspondiente. Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Publico y a la victima. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos días (02) día del mes de noviembre del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
ANGEL CAMPO

Causa Nº 1M-491-09
JALI/AC