REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2009.

Causa 1M- 417-08.

JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOG. KATIUSKA PINTO
ACUSADO: YILVER FERNANDO HIPUJA GUTIERREZ Y RAFAEL DE JESUS MIRANDA ARANA
VICTIMA: JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR (FUNDO RANCHO GRANDE) Y FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO



En fecha 25/09/09 se recibe en este Tribunal escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad suscrito por la Defensora Publica MEIRA K. PINTO DE TREJO, revisada la procedencia de dicha solicitud en fecha 30/09/09 el Tribunal acordó Fijar Audiencia Especial a los fines de oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de realizadas dos convocatorias para la realización de la audiencia especial prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Publico ni el querellante han solicitado prorroga al tribunal para justificar el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad considera que lo prudente es pronunciarse de oficio sobre la pretensión de la defensa sin realizar la audiencia, toda vez que las partes pueden controlar la presente decisión a través del ejercicio de los recursos correspondientes, aunado a ello, este Tribunal acoge el criterio establecido en la Sentencia Nº 601 de 22/04/05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece las razones fundamentales por las cuales el Juez de la Causa debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin realizar previamente una audiencia oral, en los términos que se citan textualmente:

“No obstante la inadmisibilidad del amparo incoado, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con lo sostenido por la titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando la medida judicial privativa de libertad superó los dos años, y, el 12 de febrero de 2004, la defensa del acusado solicitó el decreto de una medida cautelar sustitutiva, ese tribunal convocó a una audiencia oral para oír a las partes; sin embargo, tal acto fue diferido en distintas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes, hasta que, el 14 de mayo de 2004, el tribunal accionado acordó suspender esa audiencia y dictar la decisión respectiva, tal como lo hizo, el 21 de ese mismo mes y año.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.(Negrillas del tribunal)


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para motivar dicha decisión tal como se dispuso en audiencia de fecha 29/10/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la solicitante en su escrito que:

“El objeto de la presente solicitud es solicitar de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de la medida judicial privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 256 y siguientes ejusdem, por cuanto ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde su detención y aun esta siendo procesado no habiendo sentencia condenatoria en su contra, pudiendo entonces estar pagando una pena adelantada, además, no consta en el expediente suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido de su culpabilidad, es por lo que se solicita el cambio de la medida de conformidad al principio de proporcionalidad previsto en la norma procesal.
Por todo lo expuesto, solicito le sea acordada a mi defendido otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”

Del escrito analizado se evidencia la solicitud de aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

De los Hechos
PRIMERO: Consta en el expediente inserto al folio Uno (1), que el día Diez (28) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se dicto Auto de Inicio de Investigación Penal, emanada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Consta en el expediente inserto a los folios Treinta (30), que el día Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se realiza la Audiencia de Presentación de los Imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, donde se decreta, “PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Sustantiva Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, por estar llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar. CUARTO: Se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, quienes quedaran recluidos en el Internado Judicial del Estado Apure a la orden de este Tribunal, se oficia lo conducente al Comandante de la Policía del Estado a los fines de su traslado al referido centro de reclusión. QUINTO: Manténgase la causa en el Tribunal hasta tanto se emita el acto conclusivo correspondiente”

TERCERO: Consta en el expediente inserto a los folios Cuarenta y Siete (47), que el día Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa se presenta Auto de Medida Privativa de Libertad calificando La Aprehensión como Flagrante de los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, y la aplicación del procedimiento ordinario.

CUARTO: Consta en el expediente inserto al folio sesenta y cuatro (64) al Setenta y Dos (72), que el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), en la presente causa Escrito de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde Acusa Penal y Formalmente, a los ciudadanos: Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los intereses de los ciudadanos José Salomón, Franklin Alexander González Rebolledo y del Estado Venezolano y en consecuencia se imponga SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas. Solicita igualmente, se sirva Mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordado por este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 29-08-07, en contra de los imputados Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana; en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por los cuales les fue acordados.

QUINTO: Consta en el expediente inserto al folio Ciento Ochenta y Cinco (185), que el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa se realiza la Audiencia Preliminar a los imputados Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana. En la cual: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas. TERCERO: Se admite la Acusación Particular presentada por el Abogado Ángel Hurtado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal. CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Acusador privado. QUINTO: Sin lugar solicitud de la Defensa. SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad por cuanto no han variado los supuestos. SEPTIMO: Se declara concluida la fase intermedia.

SEXTO: Consta en el expediente inserto al folio Doscientos Dos (202), que el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa se realiza el Auto de Apertura a Juicio.

Desde la fecha de inicio del presente proceso se han producido numerosos diferimientos en su mayoría no atribuibles a los ciudadanos Yilber Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana. Ahora bien, verificado los diversos actos de diferimiento en la presente causa no atribuibles al acusado, el tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la interpretación de las disposiciones invocadas se hará de manera restrictiva por mandato del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas tratan sobre una restricción de la libertad de los acusados. Se hace la salvedad, a los efectos de esta decisión la diferencia existente entre restricción de la libertad e interpretación restrictiva. Esta última se refiere a que debe atribuirse a los términos gramaticales un significado estricto sin ir más allá de lo que la norma establece.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Precisado lo anterior, es necesario determinar el tema a decidir, que esta delimitado en este caso, por la pretensión de la defensa relatada ut supra que dio origen al procedimiento señalado en el artículo 244, se procede al análisis en primer lugar el contenido de la fundamentación del Auto de Privación de Libertad basada en el parágrafo primero del artículo 251 referente a la presunción legal en los hechos punibles con penas iguales o mayores a diez años, lo cual a criterio del tribunal fue suficiente para decretar “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yilber Fernando Hipuja y Rafael de Jesús Miranda Arana, por estar llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar”, es importante resaltar que tal presunción no es absoluta por cuanto la misma norma indica que “a todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.

De lo dicho se desprende que el pronunciamiento del tribunal se circunscribe a determinar y decidir si se cumplen los presupuestos señalados en la norma invocada que hagan procedente la medida solicitada, al respecto:

Los ciudadanos Yilver Fernando Hipuja Gutiérrez y Rafael de Jesús Miranda Arana, se encuentran Privados de su libertad desde el 27 de agosto de 2007, a raíz del presente procedimiento.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:


‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’. (Subrayado añadido).



Ahora bien, es necesario distinguir entre GRAVEDAD DEL DELITO con respecto a CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.

Es criterio de este tribunal que existe diferencia entre ambas nociones de gravedad por cuanto la GRAVEDAD DEL DELITO se refiere a los elementos accidentales que ha diferencia de los elementos esenciales constitutivos del delito no influyen en la esencia del hecho pero tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, esto es, que a mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a la mayor o menor reprochabilidad del agente por lo realizado influye en la medida de la pena y determina la gravedad del delito. Esto es lo que constituye las circunstancias agravantes y atenuantes, genéricas y especificas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles. En cambio QUE LAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS están señaladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Peligro de Fuga (Articulo 251), Peligro de Obstaculización (articulo 252) que concordados con el articulo 250 ejusdem dan soporte al mantenimiento de la Medida privativa.

Ahora bien, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar excepcional que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Publico la carga de motivar por que son insuficientes las demás medidas para asegurar las finalidades del proceso. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal requiere del ministerio publico indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere dicho articulo, esto es, las CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN el mantenimiento de la medida.

Tal dispositivo coloca en cabeza del Ministerio Publico o del querellante si lo hubiere la obligación de indicar al tribunal las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, toda vez que como ha fijado este tribunal estas son las causas graves que ameritarían el mantenimiento de las medidas, solicitando previamente la prorroga correspondiente de conformidad con el articulo 244 citado.

En este punto no basta con alegar el peligro de fuga sino que el Ministerio Publico o el querellante debe señalar al tribunal las circunstancias de hecho señaladas en los numerales 1 al 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en sus parágrafos 1º 2º, o en su defecto fundamentar la grave sospecha de que el acusado obstaculizará la averiguación de la vedad, dado que le corresponde la carga de dar soporte concreto a sus afirmaciones con manifestaciones externas de la conducta del acusado de manera que el tribunal pueda valorar si se ajustan a la verdad y emitir un pronunciamiento motivado, conforme lo exige el numeral 3º del articulo 254 ejusdem, toda vez que el tribunal considera que las circunstancias han variado en virtud que por mandato legal, articulo 244 ejusdem, ha transcurrido el lapso de dos años fijado como máximo para la duración de la medida, en ese sentido, es que se solicita de parte del Ministerio Publico motivar debidamente las circunstancias que justifiquen el mantenimiento de la medida, es decir, surge nuevamente la necesidad de fundamentar la solicitud de Medida Privativa. Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás solo puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello este tribunal estima que no solo deben existir elementos que vincule al imputado en la presente causa como autor o participe de ese hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes, fundadas y serias razones que el acusado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad, estas razones deben constar en el expediente, no deben presumirse tal como lo exige la interpretación restrictiva a que hace referencia el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone de manera taxativa en el titulo preliminar que establece los principios y garantías que sirven de guía al proceso penal.


La disposición del artículo 244 establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de este tribunal solo bastaría constatar si el juicio se ha alargado debido a tácticas dilatorias del acusado. En el caso de autos, donde no existe la dilación procesal de mala fe, toda vez que estando revestido todo ciudadano de la presunción de inocencia, quien alegue mala fe debe probar cuales elementos se deben tomar en cuenta para deducir la mala fe, por tanto no consta al tribunal a quién es imputable la dilación procesal, en consecuencia la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, este Tribunal considera que: al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado toda vez que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

En este orden de ideas, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, se reitera la aclaratoria que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

Tal como se dijo al inicio de este auto fundado este Tribunal acoge el criterio establecido en la Sentencia Nº 601 de 22/04/05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece las razones fundamentales por las cuales el Juez de la Causa debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, criterio este ratificado por la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 655 de fecha 16 de abril de 2007, expediente Nº 06 de abril de 2007, en los siguientes términos:

“El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso predispuesto en la referida reforma… una vez transcurrido el plazo dispuesto en el articulo 244 del COPP, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre la vigencia de todas las medidas de coerción personal”


Así mismo ha dictaminado la Sala Constitucional, Nº 01 de fecha 12/01/09, expediente 07-1514, el carácter de orden publico de la libertad personal.

En relación a los fundamentos de la presente decisión se ha tomado en consideración además lo establecido por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencias Nros. 436 de fecha 08/08/08, expediente A08-067 y 242 de fecha 26/05/09 en la que destaca el criterio del decaimiento de la medida previo el análisis de la conducta procesal del acusado, criterio ratificado por la Magistrada Miriam Morandy Mijares en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/08, expediente A08-226.

Del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima que están dados los supuestos para el decaimiento de la medida privativa de libertad. En efecto, el tribunal estima como elementos determinantes para declarar la procedencia del decaimiento, los criterios siguientes:

1) El tiempo de reclusión ha excedido el plazo mínimo de dos años establecido en la norma cuya aplicación se solicita.
2) No consta en el expediente la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico o del querellante.
3) No se acreditó por parte del Ministerio Publico o del querellante las circunstancias graves que a su juicio justifican el mantenimiento de la medida privativa.
4) No consta que el acusado haya hecho uso de prácticas abusivas, tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas con el fin de obstruir la justicia.
5) Las razones por las que fue dictada han variado, esto es, el transcurso del lapso legal señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, tomando en consideración que la medida acordada lo fue en el momento inicial del proceso y luego se considera si el lapso exigido en el articulo 244 ejusdem transcurrió tal como efectivamente se ha constatado que transcurrió.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar el cambio de la Privación de Libertad para una medida sustitutiva. Aparece lógico esta solución, por que no otra es la intención del legislador cuando señala un lapso máximo de duración de la medida, extensible dicho lapso de manera EXCEPCIONAL, solo mediante la motivación de las causa graves que así lo justifiquen. Tal situación es comparable con la prorroga establecida para presentar la acusación señalada en el cuarto párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese caso vencido dicho lapso, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de la causa, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, así lo ha aceptado pacífica y constantemente el Ministerio Publico y la practica tribunalicia. ¿Por qué habría de ser diferente para el supuesto de hecho del articulo 244 ejusdem?

En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el articulo 244 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”

Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la medida privativa de manera de conceder la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano ROBERTO JOSE BOLIVAR TORRES merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al juicio oral y publico.
Tercero: En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena tiene un tiempo estipulado de diez a diecisiete años.
Cuarto: El acusado permanece detenido desde el 27 de agosto de 2007, luego en fecha 28/08/08 se realizo la audiencia de presentación y se califico la flagrancia habiendo transcurrido hasta la fecha dos años cuatro meses cinco días.
Quinto: Han variado las circunstancias en virtud del transcurso del lapso legal señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3º Y 258 solicitada por la Defensa Publica a favor de los ciudadanos YILVER FERNANDO HIPUJA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana con numero de identificación 86.088.517, nacido el 23-01-80, en Puerto Gaitan, Departamento del Meta, Colombia y MIRANDA RAFAEL DE JESUS ARANA, titular de la cédula de identidad No. V-16.766.700, nacido el 22-12-81 en Puerto Páez, consistentes en presentación diaria ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que puedan acreditar ingresos equivalentes al Salario Mínimo Urbano. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA


EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO


Causa N°: 1M-417-08.
JAL/AC-