REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2009.
199º y 150º



Visto el escrito de fecha 25-11-09, interpuesto por ante este despacho por la ciudadana Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Publica Séptima, y en ejercicio de la defensa del acusado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, a quién se le sigue la causa Nº 1M-509-09, mediante el cual solicita a este Tribunal modificar o sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:
En fecha 20-10-09, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa por el Tribunal Primero de Control.
En fecha 16-11-09, Ingreso a este Despacho asignándole el Nº 1M-509-09 y fijándose acto de sorteo para el día 01-12-09.
Ahora bien el legislador prevé en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas el imputado puede solicitar la revisión de medida en cualquier momento y las veces que así lo considere; el Juez de oficio esta en la obligación de revisar cada tres meses el mantenimiento de la medida; que no es el caso que nos ocupa pues de la revisión de la causa se evidencia que el Juez de Control en fecha 20-10-09, acordó mantener la medida de Privación Judicial que había sido decretada al imputado al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación por lo que ha transcurrido dos meses y cuatro días. Aunado a ello que no ha variado la circunstancia que motivaran la privación Judicial de libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es Negar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la ciudadana Abg. MARIA PEREZ COLMENARES de fecha 25-11-09, así se decide:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la republica y por la autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Niega la solicitud de medida de conformidad a lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JUAN ANIBAL LUNA

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL CAMPO.


Seguidamente se dio cumplimiento en lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL CAMPO.






CAUSA N°: 1M-509-09
JAL/AC/Manuel.-