REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2009.
Causa 1U- 489-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
ACUSADOR : ARMANDA INES ARTEAGA
DAVID PEREZ ESQUEDA
ACUSADO: FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO
WILMER ALFREDO FERNANDEZ
VICTIMA: ARMANDA INES ARTEAGA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA


Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 16 de Abril del año 2009, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por el abogado: DAVID PEREZ ESQUEDA, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Ciudadana ARMANDA INES ARTEAGA, en contra de los ciudadanos: WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y FRANCISCO ROBERTO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas identidad números 8.191.177 y 3.770.615, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 442, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
En fecha: 23/04/09, el Tribunal 2º de Juicio Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellante al ciudadano acusador privado a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal de los querellado a los fines de que el mismo compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.
Cursa al folio 51 Acta de Audiencia de Conciliación.
Cursa a los folios 180 al 188 Sentencia de la Corte de Apelaciones que anula de oficio la decisión pronunciada en la Audiencia de Conciliación y se ordena a un Juez distinto fije una nueva oportunidad para que celebre una nueva audiencia de conciliación.
Al folio 191, cursa auto fijando nueva audiencia de conciliación para el día 30/10/09, de fecha 28/09/2009.

DEL DERECHO
Vista el acta de fecha treinta (30) de octubre de 2009, en la cual previa verificación de la inasistencia de la parte querellante a la Audiencia de Conciliación, el Tribunal considera desistida la querella, se hace necesario fundamentar por auto expreso la referida decisión, en atención a ello tenemos que el Segundo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”.

En efecto, la persecución de determinados delitos, como lo es la DIFAMACION en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal, de tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de octubre de 2009 se encontraba prevista la realización del acto conciliatorio siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia de la querellante ciudadana ARMANDA INES ARTEAGA, o en su defecto persona que acreditara alguna representación.

Debe dejarse en claro que la audiencia de conciliación es un acto personal, ya que la misma consta de dos partes siendo que al iniciarse la misma el juez insta a las partes a una conciliación y de no prosperar se pronuncia sobre los otros puntos propios del juicio oral y público como son las excepciones opuestas, la imposición de medidas cautelares, la admisión de pruebas.

Así se vislumbra la necesidad de la comparencia personal tanto del querellante como del querellado por cuanto es en dicha audiencia que las partes pueden convenir ya sea que el promovente reconozca infundada su pretensión, acepte el perdón del querellado, celebren un acuerdo reparatorio etc.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199, de fecha 26 de Noviembre de 2007, expediente Nº 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte, dejó asentado que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerado como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente, como una manifestación tacita del desistimiento de la acción o del recurso.

En el caso in examine, tenemos que en fecha treinta (30) de octubre de 2009, al verificarse la comparecencia de las partes se pudo constatar que la ciudadana ARMANDA INES ARTEAGA, no compareció ni consignó en los momentos previos a la realización de dicha audiencia alguna manifestación que reflejara su intención de continuar con el procedimiento, por lo que se observa un claro desistimiento tácito del procedimiento tal como lo contempla artículo 416 del Texto Adjetivo Penal citado, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el desistimiento de la acusación privada.

En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y FRANCISCO ROBERTO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas identidad números 8.191.177 y 3.770.615, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada de ARMANDA INES ARTEAGA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este auto, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desistido tácitamente de la acusación, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellada que se decrete el carácter malicioso o temerario de la acusación, considera este Tribunal que de la redacción del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación autentica realizada en el mismo dispositivo, se evidencia una clara diferenciación entre lo que el legislador considera desistimiento, por una parte, y abandono de la causa, en ese sentido este Tribunal a declarado el desistimiento no el abandono, entendiéndose que cuando se decreta el abandono de la causa debe el Juez calificar en el mismo auto que la declare, si la acusación es maliciosa o temeraria, a tenor de lo establecido en el articulo citado, lo cual no es el caso que nos ocupa. No obstante lo anterior, considera quien aquí decide, que el hecho de intentar una acción ante el órgano jurisdiccional no constituye por si solo un hecho de temeridad o malicia, dado que la acción es un derecho constitucional establecido 26, aunado a ello considera este tribunal que la buena fe es una presunción legal que favorece a todo ciudadano en todo proceso, ligada íntimamente al principio de presunción de inocencia del cual esta revestido todo ciudadano, de allí que quien alegue mala fe debe suministrar elementos concretos de derriben esa presunción legal que se sintetiza en el principio de derecho que dice “quien alegue la mala fe debe probarla”, por lo que este tribunal declara sin lugar dicha solicitud. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y FRANCISCO ROBERTO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas identidad números 8.191.177 y 3.770.615, respectivamente, en su condición de acusados, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Apoderado Especial de ARMANDA INES ARTEAGA todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la parte querellada de que se decrete el carácter malicioso o temerario de la acusación.
De conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el pago de las costas a la parte acusadora por haber desistido tácitamente de la acusación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2009.
Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ


Causa Nº 1U-489-09
JALI/YMM