REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2009.
Causa 1U- 483-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
ACUSADOR : JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR
ACUSADO: RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR
VICTIMA: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: INJURIA


Visto el escrito suscrito por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE en su carácter de Defensor privado del Ciudadano RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, en la presente causa mediante el cual solicita:

“se declare mediante auto motivado el DESISTIMIENTO de la acusación privada, toda vez que el acusador no hizo acto de presencia a la audiencia de conciliación fijada por este honorable tribunal para el día 20 de octubre del año 2009, a las 10:30 de la mañana, tal y como se evidencia en el acta de diferimiento de esta misma fecha que riela en el expediente llevado por este despacho bajo el Nº 1U-483-09, donde se dejo constancia expresa de la inasistencia del acusador a la Audiencia de Conciliación sin justa causa...se pronuncie respecto a la temeridad con que ha sido interpuesta la acusación…se condene en costas…se deje sin efecto la convocatoria a la audiencia de conciliación…” :


DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 01 de Junio del año 2009, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por el abogado: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, asistido de los Abogados YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, ROGER GERARDO PEREZ GARCIA Y JORGE ALEXANDER LOPEZ, en contra de los ciudadanos: WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y FRANCISCO ROBERTO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas identidad números 15.513.419, 13.560.176 y 8.161.297, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto en el articulo 444, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

En fecha: 04/06/09, este Tribunal 1º de Juicio Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellante al ciudadano acusador privado a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal de los querellado a los fines de que el mismo compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.

Cursa a los folios 41 y 42 designación de Abogados Defensores del Querellado, por lo el Tribunal fijo la audiencia de conciliación para el día 13/07/09.

En fecha 13/07/09, se difiere la Audiencia de Conciliación por ausencia del querellado y su defensor.

En fecha 20/07/09, se difiere la Audiencia de Conciliación por ausencia del querellado y su defensor.

En fecha 29/07/09, se difiere la Audiencia de Conciliación por ausencia del defensor del querellado.

En fecha 23/09/09, se difiere la Audiencia de Conciliación por ausencia del defensor del querellado.

En fecha 20/10/09, se difiere la Audiencia de Conciliación por ausencia del Querellante y del defensor del querellado.


DEL DERECHO
Vista el acta de fecha veinte (20) de octubre de 2009, en la cual previa verificación de la inasistencia de la parte querellante a la Audiencia de Conciliación, el Tribunal difiere la Audiencia de Conciliación y se fija nuevo acto para el 09/11/09.

Ahora bien, vista la solicitud del Abogado VICENTE OSKAR LEONE se hace necesario fundamentar por auto expreso la decisión que corresponda. En atención a ello tenemos que el Segundo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”.

En efecto, la persecución de determinados delitos, como lo es la INJURIA en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal, de tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de octubre de 2009 se encontraba prevista la realización del acto conciliatorio siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia del querellante ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.

Debe dejarse en claro que la audiencia de conciliación es un acto personal, ya que la misma consta de dos partes siendo que al iniciarse la misma el juez insta a las partes a una conciliación y de no prosperar se pronuncia sobre los otros puntos propios del juicio oral y público como son las excepciones opuestas, la imposición de medidas cautelares, la admisión de pruebas.

Así se vislumbra la necesidad de la comparencia personal tanto del querellante como del querellado por cuanto es en dicha audiencia que las partes pueden convenir ya sea que el promovente reconozca infundada su pretensión, acepte el perdón del querellado, celebren un acuerdo reparatorio etc.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:


JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

“…Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguese los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte).


Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda edición. I Parte Genera. Ediar. Soc. Editores. Buenos Aires. 195. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:


”…El Impulso Procesal. a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal...”


Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs.172 y 173, quien atinadamente señala:

”…EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
…omissis…
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199, de fecha 26 de Noviembre de 2007, expediente Nº 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte, dejó asentado que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerado como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente, como una manifestación tacita del desistimiento de la acción o del recurso.

En el caso in examine, tenemos que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, al verificarse la comparecencia de las partes se pudo constatar que el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, no compareció ni consignó en los momentos previos a la realización de dicha audiencia alguna manifestación que reflejara su intención de continuar con el procedimiento, por lo que se observa un claro desistimiento tácito del procedimiento tal como lo contempla artículo 416 del Texto Adjetivo Penal citado, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el desistimiento de la acusación privada.

En consecuencia, este Juzgado procede a solicitud de parte a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula identidad Nº 7.453.815, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada de JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, plenamente identificado en el encabezamiento de este auto, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desistido tácitamente de la acusación, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellada que se decrete el carácter malicioso o temerario de la acusación, considera este Tribunal que de la redacción del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación autentica realizada en el mismo dispositivo, se evidencia una clara diferenciación entre lo que el legislador considera desistimiento, por una parte, y abandono de la causa, en ese sentido este Tribunal a declarado el desistimiento no el abandono, entendiéndose que cuando se decreta el abandono de la causa debe el Juez calificar en el mismo auto que la declare, si la acusación es maliciosa o temeraria, a tenor de lo establecido en el articulo citado, lo cual no es el caso que nos ocupa. No obstante lo anterior, considera quien aquí decide, que el hecho de intentar una acción ante el órgano jurisdiccional no constituye por si solo un hecho de temeridad o malicia, dado que la acción es un derecho constitucional establecido en el articulo 26, aunado a ello considera este tribunal que la buena fe es una presunción legal que favorece a todo ciudadano en todo proceso, ligada íntimamente al principio de presunción de inocencia del cual esta revestido todo ciudadano, de allí que quien alegue mala fe debe suministrar elementos concretos de derriben esa presunción legal que se sintetiza en el principio de derecho que dice “quien alegue la mala fe debe probarla”, por lo que este tribunal declara sin lugar dicha solicitud. Así se declara.

En cuanto a la Audiencia de Conciliación fijada par el día 09/11/09, es ineludible concluir que la misma es innecesaria en virtud de la decisión precedente, por lo que se deja sin efecto dicha convocatoria. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula identidad Nº 7.453.815, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada de JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, plenamente identificado en el encabezamiento de este auto, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la parte querellada de que se decrete el carácter malicioso o temerario de la acusación.

TERCERO: SIN EFECTO la Audiencia de Conciliación convocada para el día 09/11/09.

CUARTO: De conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el pago de las costas a la parte acusadora por haber desistido tácitamente de la acusación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2009.
Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE