REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2009.


Visto el escrito consignado por los ciudadanos Abogados ANYI SEQUEDA y RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado ANGEL JOSÉ SILVA, a quién se le sigue la causa Nº 1M-512-09, donde solicita a este Tribunal le sea concedido a su defendido sustituir cambio de Mrdida Privativa Preventiva de Libertad, por otra Medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:
En fecha 16-11-09, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa por el Tribunal Tercero de Control.
En fecha 26-11-09, Ingreso a este Despacho asignándole el Nº 1M-512-09 y fijándose acto de sorteo para el día 15-12-09.
Ahora bien el legislador prevé en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas el imputado puede solicitar la revisión de medida en cualquier momento y las veces que así lo considere; el Juez de oficio esta en la obligación de revisar cada tres meses el mantenimiento de la medida; que no es el caso que nos ocupa pues de la revisión de la causa se evidencia que el Juez de Control en fecha 16-11-09, acordó mantener la medida de Privación Judicial que había sido decretada al imputado al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación por lo que ha transcurrido veinte (20) días. Aunado a ello que no ha variado la circunstancia que motivaran la Privación Judicial de Libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es Negar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa ABG. ANYI SEQUEDA y RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO de fecha 03-12-09, así se decide:


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la republica y por la autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Niega la solicitud de medida de conformidad a lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JUAN ANIBAL LUNA

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL CAMPO.


Seguidamente se dio cumplimiento en lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL CAMPO.








CAUSA N°: 1M-512-09
JAL/AC/at.-