REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-1.662-09
JUEZA: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROSELIN CELIS
SECRETARIO: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
VICTIMA: ESCUELA BOLIVARIAN AVELINA DUARTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO
AGAVILLAMIENTO
En el día de hoy Dieciocho (18) de Noviembre de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo agotamiento del lapso de espera en virtud de la demora en el traslado y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNADEZ, la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS, el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO TREJO, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conjuntamente con sus representantes legales; previo su traslado por estar privados de su libertad; a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mismo no tener abogado de su confianza, por lo que se procedió a designar al Defensor Público de Guardia, ABG. ROSLEIN CELIS, quien encontrándose presente aceptó el cargo para el cual fue designada y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, designó como su abogado defensor al Abg. JOSE GREGORIO TREJO, quien fue debidamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a los imputados de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los mismos acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos el día 16-11-2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este estado, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por los adolescentes supra identificados, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 4 y 5 de la causa). Precalificando los hechos como delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Vigente. En razón de ello solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue las medidas cautelares establecidas en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se les imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez pregunta a los adolescentes imputados si desean declarar y en forma individual cada uno manifestó no querer declarar, cediéndole el derecho de palabra en primer lugar a la Defensa ejercida por la ABOG. ROSELIN CELIS, quien expuso: La Defensa una vez oída la precalificación dada por el Ministerio Público y analizadas las actas de la presente causa 1CA- 1662-09, considera que la precalificación no esta acorde ni encuadra dentro de los hechos narrados que se encuentran previstos en las actas pues considera que lo ajustado en derecho es precalificar por el delito contemplado en el artículo 473 del código penal referido a los daños y que el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada tal como lo establece la misma norma por lo que solicita que este Tribunal se aparte de la precalificación realizada por el Ministerio Público y se le otorgue en consecuencia a mis representados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la libertad plena la cual solicito se haga efectiva desde esta misma sala oponiéndose a que se le aplique la medida cautelar solicitada por el representante fiscal referida al artículo 582 literal c). A todo evento la Defensa consigna ante este Tribunal copias simples de las partidas de nacimiento y Cédulas para que queden plenamente identificados y alegando por último el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la presunción de inocencia. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abg. JOSE GREGORIO TREJO, quien expuso: Esta Defensa se acoge a lo dicho y alegado por la defensa pública y aclara que no existen elementos para indicar que estamos ante un tipo penal solo que unas lesionadas pero no consta el examen médico legal que especifique la identificación de las personas lesionadas, todo lo demás se refiere a daños y por consiguiente son de reclamación a instancia de parte agraviada por lo tanto ratifico lo solicitado por la defensa pública. Es todo.”
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico, relativa a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se observa de las actuaciones de fecha 16-11-2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acepta la misma, como delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; declarando sin lugar la solicitud de los Defensores de los adolescentes, en el sentido de que dicha precalificación fiscal no encuadra con los hechos narrados por el Fiscal, alegando que los mismos encuadran en el tipo penal contemplado en el artículo 473 ejusdem; considerando quien aquí decide que la presente investigación se encuentra en sus inicios, y en el caso que nos ocupa, tal como lo establece el mencionado artículo 286 ejusdem, existe la presencia de más de dos adolescentes en los hechos, encuadrando así los mismos en dicha norma. CUARTO: Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se otorgue medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente tal solicitud acordando presentaciones periódicas para el adolescente cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de los Defensores de los adolescentes de encuadrar los hechos de la presente causa en el tipo penal establecido en el artículo 473 ejusdem. TERCERO: Otorgar la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, norma supletoria aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa Nº 1CA-1.662-09.