REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-1.663-09
JUEZA: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROSELIN CELIS
SECRETARIO: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
VICTIMA: GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES y PONTE MAYORA JUAN JOSE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DELITO
CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy Dieciocho (18) de Noviembre de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Seguidamente la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNADEZ, la Defensora ABG. ROSELIN CELIS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el mismo no tener abogado de su confianza, por lo que se procedió a designar al Defensor Público de Guardia, ABG. ROSELIN CELIS, quien encontrándose presente aceptó el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los mismos acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 17-11-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 6, 7 y 8 de la causa). Precalificando los hechos como delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato previsto en el artículo 83 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, así mismo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó querer declarar y expuso: “ Nosotros habíamos llegado al terreno y ahí se presentó el sargento a querer sacarlo a uno y nosotros le dijimos que nosotros llegamos primero, ahí el dijo que el también tenia derecho a estar ahí y nosotros el primo mío y yo le dijimos que el tenia su casa que no tenia derecho de estar ahí y entonces se puso bravo y fue a buscar al yerno de el y el yerno empezó a pelear con el primo mío y el le estaba tirando así con el cuchillo y el sargento se metió y tenia la mano cortada y el se le encimo al primo mío y ahí se cayó encima de el y fue que se malogró. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por la ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: La defensa una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa la defensa solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo alega a favor de mi representado lo establecido en el artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considera que en razón de que la participación de mi representado es accesoria según lo establecido en el último aparte del artículo 628 se solicita que se le imponga cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la referida Ley y una vez impuesta por el Tribunal se otorgue la Libertad desde esta misma sala a mi representado. Por último la Defensa a todo evento solicita de llegarse a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de Privación de libertad, se tome en consideración lo establecido en los artículos 634 y 549 de la Ley especial, y que la misma se cumpla en la Casa de Formación integral para varones ubicada en el Recreo. Es todo”.
II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico, relativa a que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se observa de las actuaciones de fecha 16-11-2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acepta la misma, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 628 ejusdem; esta juzgadora considera procedente tal solicitud acordando dicha medida de detención preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 559 ejusdem; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar medida cautelar a su representado de las establecidas en el artículo 582 ejusdem, en el sentido de que si bien es cierto el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia no señala la privación de libertad para la participación de cooperador inmediato, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa el bien jurídico infringido es la vida de una persona, además de que el tantas veces mencionado artículo 559 ejusdem establece que el Juez de Control “acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, es decir, la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de que el adolescente imputado no presentó algún documento de identificación en la presente Audiencia, razón por la cual quien aquí decide que la presente detención preventiva asegura la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar; debiendo cumplirla en la Casa de Formación Integral de Varones para Medidas Privativas de Libertad ubicada el El Recreo, San Fernando de Apure. Así se decide.-
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acepta la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la medida de detención preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 559 ejusdem; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar medida cautelar a su representado de las establecidas en el artículo 582 ejusdem. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, norma supletoria aplicable tal y como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Preventiva. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.



Causa Nº 1CA-1.663-09