REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N ° 1CA-1.664-09
JUEZA: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROSELIN CELIS
SECRETARIO: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
VICTIMA: CAMILA YUDELIZ BLANCO MUJICA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


DELITO
CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNADEZ, la Defensora ABG. ROSELIN CELIS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el mismo no tener abogado de su confianza, por lo que se procedió a designar al Defensor Público de Guardia, ABG. ROSELIN CELIS, quien encontrándose presente aceptó el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al mismo acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 17-11-2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía , en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio 3 de la causa). Precalificando los hechos como delito de Robo En la modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 456 del Código Penal. Solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes cada 15 días en concordancia con el artículo 628 ejusdem. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó no querer declarar. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por la ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario se le imponga al adolescente imputado las medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b) en virtud de que se encuentra su madre presente en esta sala de audiencias y a todo evento la Defensa consigna copia fotostática de acta de nacimiento de mi representado y fotocopia de la Cédula de Identidad de su madre, solicitando al tribunal que la misma se haga cargo de presentarlo al tribunal las veces que considere conveniente y las veces que sea llamado por el Ministerio Público y si se acuerda la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en su literal c), que la misma sea cumplida cada 30 días ya que el mismo estudia, esto con la finalidad de que no le interfiera con la escolaridad. Es todo”
II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico, relativa a que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acepta la misma, como delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se otorgue medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente tal solicitud acordando presentaciones periódicas para el adolescente cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acepta la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como delito de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: Se otorgan medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas para el adolescente cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, norma supletoria aplicable tal y como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Causa Nº 1CA-1.664-09.