REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N ° 1CA-1.665-09

Jueza:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. ROSELIN CELIS
Secretario: Abg. ANDREYLI UVIEDO
Víctima: GUTIERREZ VERA NORENNY CAROLINA
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
Delito: Robo Genérico

En el día de hoy Veinte (20) de Noviembre de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. JOSE HERNANDEZ, la defensora pública ABG. ROSELIN CELIS, la madre del adolescente MARIA ESTHER MONTOYA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 19-11-2.009, a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría la Ceiba de la Comandancia Policial de esta Ciudad, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Precalifico los hechos como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; asimismo solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto al mismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó no querer declarar”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: “Oída la narración del Ministerio Publico, solicito se siga el conocimiento de la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicitando se le imponga a mi representado la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual solicito ciudadana juez, porque aun cuando no consta en las actuaciones, mi representado me ha manifestado que cursa 4to año en el liceo Lazo Martí, el se ha comprometido a entregar constancia de estudio, a los fines que se le de flexibilidad en cuanto a las presentaciones, por ultimo solicito que se le otorgue la libertad desde esta sala, e invoco lo establecido en el artículo 540 ejusdem. Es todo.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 3, acta de investigación de fecha 19-11-2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, razón por la cual debe decretarse la fragancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 de la Ley adjetiva. Segundo: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público, siendo esta Robo Genérico, contemplada en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Tercero: Continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medida cautelar conforme al artículo 582 Literal “c” y”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistentes en “c”: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, y “f”: La Prohibición de acercársele a Victima. Quinto: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 4:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ZULEIMA ZARATE LAPREA.



Causa Nº 1CA-1.665-09.