REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 01-04-09, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1CA-1.581-09, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; debidamente asistido por el Abg. Marcos Goitia, Defensor Privado, con Domicilio Procesal en el Calle Chimborazo, Nº 08, de esta ciudad; en donde figuran como víctimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2008, cuando comparece la ciudadana Karina Yuxi Reyes Martínez, ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Fernando, Estado Apure, sitio en el que interpuso denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado en autos, por cuanto tal y como se desprende de la denuncia, el mismo presuntamente abusó sexualmente de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, para la misma fecha se tomó ante el referido organismo, la declaración del denunciante, quien entre otras cosas manifestó: “que recibí una llamada anónima donde me pedían auxilio por el abuso sexual de dos niños menores de edad, Wilander José que de hecho (sic) es mi sobrino y el otro es su hermano… entonces me vi obligada en buscar al niño… para poder hacer algo (o sea (sic) que se haga (sic) justicia)”. Es por ello que en fecha 26-03-2008, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, (C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure) a la práctica de las diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa, signándola bajo el numero 04-F08-A-0030-08. De esta manera en fecha 28-04-2008, una de las víctimas, identificadas en autos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, entre otras cosas manifestó: “… en lo que me estoy vistiendo llego JHOMAR, me bajo el short y el interior… yo le dije que eso me iba a doler y el dijo y eso que importa, déjame vagabundear contigo… entonces llego y me lo metió… allí llego mi mamá… ella con sus llaves abrió y entró ella sintió el mal olor… empezó hablar conmigo… le dije toda la verdad… después de eso se lo llevaron a la casa … Es así como, y vistas las resultas de la investigación, esta Representación Fiscal en fecha 13-03-2009, realizó acto de imputación formal al adolescente hoy acusado, imputando los delitos de Violación y Trato Cruel previstos en los artículos 374 y 254 del Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. El primero de los delitos le es atribuido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mientras que el segundo de los delitos se le atribuye en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal finalizada la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación interpuesta por el fiscal Octavo del Ministerio Público ante este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, previstos en los artículos 374 y 254 del Código Penal Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el primero de los delitos mencionados y en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el segundo de los delitos mencionados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser licitas legales y pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa solo en cuanto a los exámenes forenses practicados a las víctimas, y son del tenor siguiente: EXPERTOS: 1.- Declaración de la funcionaria Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación San Fernando de Apure, quien puede ser ubicada, en la sede del mencionado organismo, por cuanto la misma practicó el Reconocimiento Médico Legal al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de víctima en la presente, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en el examen al que fuese sometido el mismo, como consecuencia de los hechos ocurridos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 2.- Declaración del funcionario Levis Ceballos, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación San Fernando de Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practicó la Inspección Ocular del Sitio del Suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 3.- Declaración del funcionario Wiston Contreras, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación San Fernando de Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practicó la Inspección Ocular del Sitio del Suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 4.- Declaración del funcionario Dr. José Gregorio Soto, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, por cuanto el mismo practicó el Reconocimiento Médico Legal al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de víctima en la presente, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en el referido examen. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo. TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Reyes Martínez Yuxi Karina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.534, residenciada en la entrada a la Urb. La Trinidad, casa sin número, de esta ciudad, sitio en donde puede ser ubicada, en su condición de denunciante en la presente, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias en las que ésta, tuvo conocimiento de los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Salas Villanueva Arelis Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.542, residenciada en el Barrio La Hidalguía, calle principal, casa Nº 47, de esta ciudad, sitio en donde puede ser ubicada, en su condición de testigo y madre de los niños víctimas en la presente causa, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para demostrar el momento en el que la testigo encontró a uno de los niños víctimas en la presente causa, en compañía del hoy acusado. 3.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de víctima en la presente, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos en la presente causa. 4.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de víctima en la presente, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos en la presente causa. 5.- Declaración de la ciudadana Flabia Sobella Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.171, residenciada en la Hidalguía, calle principal N° 147, de esta ciudad, sitio en donde puede ser ubicada, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá determinar las circunstancias en la que ocurriesen los hecho en la presente causa. 6.- Declaración de la funcionaria Abg. María Eugenia Medina, Coordinadora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, sitio en donde puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá determinar las circunstancias en la que ocurrió el hecho en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-02-2008, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, el resultado del examen practicado al niño Wilander José Reyes Salas, en su condición de víctima en la presente causa. Folio veintiuno (21) de la causa. 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-09-2008, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Médico Forense experto adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, el resultado del examen practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de víctima en la presente causa. Folio cuarenta y uno (41) de la causa. 3.- Inspección Técnica de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios Agte. Levis Ceballos y el Detective Wiston Contreras, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, previstos en los artículos 374 y 254 del Código Penal Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito judicial penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar para lograr la comparecencia del adolescente de autos al Juicio Oral y Privado, prevista en el artículo 582 literal c) consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por ser la sanción definitiva solicitada en esta audiencia, la privación de libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Defensor privado del adolescente, en virtud de haberse admitido en esta Audiencia la acusación fiscal en su totalidad, así como las pruebas, y en consecuencia haberse ordenado el enjuiciamiento de su representado. SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA

ABG. ANA Y. MARCANO V.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA Y. MARCANO V.
CAUSA 1CA-1.581-09
ZZL/ am