REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-1.666-09
JUEZA: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIO: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
VICTIMA: PULIDO MONASTERIO MICHAEL ENRIQUE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


DELITO
CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy Veintisiete (27) de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNADEZ, la Defensa ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el mismo tener como abogado de su confianza al profesional del derecho ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien fue debidamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al mismo acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 26-11-2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Nº 4 , en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio 3 de la causa). Precalificando los hechos como delito de Lesiones previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, así mismo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó no querer declarar. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “Visto que esta Defensa observa que faltan elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos por lo incipiente de la investigación aunado a la solicitud de la representación fiscal, el procedimiento ordinario se otorgue medida cautelar, se le haga entrega a su representante legal, solcito que mi defendido sea tratado por el médico forense en virtud de que el mismo presenta síntomas de violencia y se encuentra golpeado como consecuencia del altercado en las adyacencias del Liceo Bolivariano, pido que la medida cautelar a imponer se ejecute a través del organismo preventivo de ley Orgánica para la Protección del niño niña y del Adolescente. Es todo”

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 3, acta de policial de fecha 26-11-2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, razón por la cual debe decretarse la fragancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal de la referida ley. TERCERO: Otorgar las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistentes en b) B) Entrega del adolescente a su representante legal, C) Presentaciones cada quince (15) días por ante el Juzgado Del Municipio Muñoz del estado Apure, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio y F). La prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud e Aprehensión en flagrancia conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acordar las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistentes en B) Entrega del adolescente a su representante legal, C) Presentaciones cada quince (15) días por ante el Juzgado Del Municipio Muñoz del estado Apure, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio y F). La prohibición de comunicarse con la víctima. Quinto: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, norma supletoria aplicable tal y como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA


Causa Nº 1CA-1666-09.