REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2009.
199º y 150º


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1CA-1631-09
JUEZA: ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. EUMAR TIRADO
VÍCTIMA : ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL RAFAEL
SECRETARIO: ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el día de hoy, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Defensora Pública ABG. EUMAR TIRADO y la víctima ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL RAFAEL. Verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa al Adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público solicita se invierta el orden de la audiencia y se le conceda la palabra a la víctima quien ha manifestado querer hacer una exposición, y en uso del derecho de palabra expone: “ciudadana juez de los hechos sucedidos hace como mes y medio yo me encontraba en los cocos de mono con calle plaza llegaron unas personas, esa persona saco una pistola de pintar carro y me dijo que era un atraco, no puedo decir si fue el, porque a el lo agarró la comunidad y me dijeron que pusiera la denuncia no se si fue el , no lo vi., solo vi a la que me agredió y me saco la pistola de pintar carros me dijo que era un atraco y me quitó el teléfono. No tengo nada en contra del acusado por que no yo no lo vi a el no se si fue el, el no me golpeó ni nada. Es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma el derecho de palabra y expone: Oída la declaración de la victima y lo que ha variado va a calificar por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Espinoza Infante Asdrúbal Rafael, en razón de ello solicita la representación fiscal la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de 2 años de manera simultánea. En tal sentido el Ministerio Público ratifica de manera parcial su escrito de acusación en cuanto a la solicitud fiscal y la sanción, presentado en su debida oportunidad en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Eumar Tirado, figurando como víctima el ciudadano: Espinoza Infante Asdrúbal Rafael, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que en fecha 26 de agosto de 2009, según Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I FERNENDEZ CRISTIAN, adscrito a la Sub Delegación ¨A¨ y encontrándose en el ejercicio de sus funciones deja asentado textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha… encontrándome en mis labores de servicio específicamente por los alrededores de la Calle Diamante, adyacente a la Funeraria Corazón de Jesús, San Fernando de Apure Estado Apure, a bordo de vehiculo moto particular, observamos un cúmulo de personas quienes al observar nuestra presencia nos hicieron un llamado, al llegar al sitio donde se encontraban las personas aglomeradas observamos un ciudadano sangrando por la región orbitar izquierda, quien se identifico de la siguiente manera ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL RAFAEL… seguidamente el mismo nos informo que una persona que se encontraba en medio de la comunidad y otro que se dio a la fuga en un vehiculo moto tipo artistic, color negro, lo querían robar con un objeto de metal, el cual al principio la victima pensó que era un arma de fuego y luego cuando la victima iba a sacar el teléfono y el dinero para entregárselos los victimarios comenzaron un forcejeo por el teléfono y uno de ellos le dio un golpe con el objeto en la región orbitar izquierda causándole una herida, percatándose la victima que el objeto era un objeto de metal con apariencia de arma de fuego de los comúnmente denominados pistola de spray de uso para latonería, ya que no le efectúo ningún disparo, por lo que el ciudadano antes mencionado optó por defenderse de los agresores logrando golpear a uno y debido a que se encontraban varias personas adyacentes al lugar fueron en contra de los victimarios para tratar de detenerlos logrando uno de ellos darse a la fuga en el vehiculo moto… y el otro fue tomado por la comunidad quienes lo querían linchar, de igual forma la victima nos hizo entrega del objeto antes descrito, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde las personas tenían atado al adolescente con una soga de Nylon… seguidamente procedimos a trasladar al victimario y a la victima hasta la sede de este despacho y una vez presente le solicitamos al mismo sus datos filiatorios informando el mismo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… a quien le informamos que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra Las Personas y la Propiedad, y se le leyeron sus derechos… de igual forma dicho teléfono y el objeto de metal antes descrito, a fin de que le practiquen sus experticias de ley, se dio inicio a la presente investigación. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Los hechos imputados en el presente caso, configuran a los delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos, valiéndose del momento y en compañía de otro, por identificar, logró distraer a la víctima, con la finalidad de despojarlo del dinero y un Teléfono Celular que este llevaba consigo. No obstante la especie delictiva anteriormente mencionada, y por la cual se acusa a este adolescente, se efectúa apreciándose los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, y que perfectamente encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho de tal tipología. Por lo tanto, la conducta de este adolescente, traducido en despojar a la víctima de un Teléfono Celular y de dinero e ilícitamente armado, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal. Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva se encuentra en el presente caso unida al delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal., en virtud de que la victima fue lesionado físicamente por el imputado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 581 ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se les debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las tres circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Observando el contenido de los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la Libertad Asistida y Reglas de Conducta , por el plazo de Dos (02) AÑOS, simultáneamente y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones I Fernández Cristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure. 2.- Declaración del ciudadano Espinoza Infante Asdrúbal Rafael, 3.- Declaración de la ciudadana Laiza Gabriela, EXPERTOS: 1.-Declaración del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Declaración de los Funcionarios: AGENTE JOSÉ PLAZA Y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos a la Sub Delegación Apure, 3.- Dictamen Pericial de fecha 27-08-09 por el Funcionario Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-253-238 de fecha 26-08-09 por el Funcionario Agente DENNYS ALEXIS GONZALEZ, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Apure. DOCUMENTALES.- 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-, de fecha 27-08-09, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, al ciudadano ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL RAFAEL. 2.- Inspección Técnica Nº 2041, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios: AGENTE JOSE PLAZA Y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure.- 3.- Dictamen Pericial Nº 9700-063-119, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrito por el Funcionario AGENTE NEOMAR CHIRINOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure.- 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-238 de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario AGENTE DENNIS ALEXIS GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO.- Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. en contra del ciudadano: ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL ANTONIO, venezolano, de 18 años de edad para la fecha del hecho, nacido el 15-05-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.060, residenciado en la Calle Plaza, con Avenida Caracas, casa S/N, al lado de la Areperas El Sabor, San Fernando Estado Apure, teléfono: 0424-349-2829. De igual forma, solicito se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que existe el fundamento del peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad o destrucción de elementos probatorios, y peligro para la víctima y los testigos, quienes se encuentran suficientemente identificados a la causa, todo ello de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por último, solicito como sanción definitiva a imponer al joven la Libertad Asistida y Reglas de Conducta , por el plazo de Dos (02) AÑOS, simultáneamente y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra. En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado quien en uso del mismo, libre de apremio y coacción, expone: “Admito los hechos”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: " Una vez oído lo manifestado por la victima y la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido acogiéndose a la admisión de los hechos de manera voluntaria, la defensa solicita a este honorable Tribunal le sea impuesta de manera inmediata la sanción correspondiente conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente , en consecuencia el cese inmediato de la medida privativa de libertad, en virtud de la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada en cuanto a la solicitud de la calificación jurídica y de la sanción definitiva; por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del Delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado parcialmente, y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado en cuanto a la solicitud de la calificación jurídica y de la sanción definitiva. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido con el artículo 620, literales “b” y “d” en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos del adolescente de autos, se declara sin lugar la solicitud fiscal de prisión preventiva del mismo como medida cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, por cuanto en el caso que nos ocupa no se dictó auto de enjuiciamiento, razón por la cual se acuerda el cese de la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem para asegurar su comparecencia a esta Audiencia Preliminar, otorgándose la libertad plena del adolescente desde esta misma sala. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.


Causa Nº 1CA-1631-09.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2009.
199º y 150º




ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. JOSE HERNANDEZ, ratificada en la oralidad de manera parcial, por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. EUMAR TIRADO, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado en cuanto a la solicitud de calificación del delito y de la sanción en relación a la Causa Nº 1CA-1631-09, cuyos hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto de 2009, según Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I FERNENDEZ CRISTIAN, adscrito a la Sub Delegación ¨A¨ y encontrándose en el ejercicio de sus funciones deja asentado textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha…encontrándome en mis labores de servicio específicamente por los alrededores de la Calle Diamante, adyacente a la Funeraria Corazón de Jesús, San Fernando de Apure Estado Apure, a bordo de vehiculo moto particular, observamos un cúmulo de personas quienes al observar nuestra presencia nos hicieron un llamado, al llegar al sitio donde se encontraban las personas aglomeradas observamos un ciudadano sangrando por la región orbitar izquierda, quien se identifico de la siguiente manera ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL RAFAEL… seguidamente el mismo nos informo que una persona que se encontraba en medio de la comunidad y otro que se dio a la fuga en un vehiculo moto tipo artistic, color negro, lo querían robar con un objeto de metal, el cual al principio la victima pensó que era un arma de fuego y luego cuando la victima iba a sacar el teléfono y el dinero para entregárselos los victimarios comenzaron un forcejeo por el teléfono y uno de ellos le dio un golpe con el objeto en la región orbitar izquierda causándole una herida, percatándose la victima que el objeto era un objeto de metal con apariencia de arma de fuego de los comúnmente denominados pistola de spray de uso para latonería, ya que no le efectúo ningún disparo, por lo que el ciudadano antes mencionado optò por defenderse de los agresores logrando golpear a uno y debido a que se encontraban varias personas adyacentes al lugar fueron en contra de los victimarios para tratar de detenerlos logrando uno de ellos darse a la fuga en el vehiculo moto… y el otro fue tomado por la comunidad quienes lo querían linchar, de igual forma la victima nos hizo entrega del objeto antes descrito, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde las personas tenían atado al adolescente con una soga de Nylon… seguidamente procedimos a trasladar al victimario y a la victima hasta la sede de este despacho y una vez presente le solicitamos al mismo sus datos filiatorios informando el mismo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… a quien le informamos que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra Las Personas y la Propiedad, y se le leyeron sus derechos… de igual forma dicho teléfono y el objeto de metal antes descrito, a fin de que le practiquen sus experticias de ley, se dio inicio a la presente investigación”. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusa formalmente al adolescente por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Espinoza Infante Asdrúbal Rafael. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones I Fernández Cristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure. 2.- Declaración del ciudadano Espinoza Infante Asdrúbal Rafael, 3.- Declaración de la ciudadana Laiza Gabriela, EXPERTOS: 1.-Declaración del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Declaración de los Funcionarios: AGENTE JOSÉ PLAZA Y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos a la Sub Delegación Apure, 3.- Dictamen Pericial de fecha 27-08-09 por el Funcionario Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-253-238 de fecha 26-08-09 por el Funcionario Agente DENNYS ALEXIS GONZALEZ, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Apure. DOCUMENTALES.- 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-, de fecha 27-08-09, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, al ciudadano ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL RAFAEL. 2.- Inspección Técnica Nº 2041, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios: AGENTE JOSE PLAZA Y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure.- 3.- Dictamen Pericial Nº 9700-063-119, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrito por el Funcionario AGENTE NEOMAR CHIRINOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure.- 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-238 de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario AGENTE DENNIS ALEXIS GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

SANCIÓN


Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Sanción que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años de manera simultánea, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de. REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años de manera simultánea, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA


En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada en cuanto a la solicitud de la calificación jurídica del delito y de la sanción, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado parcialmente y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado en cuanto a la solicitud de la calificación jurídica y de la sanción. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÙBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años de manera simultánea, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos del adolescente de autos, se declara sin lugar la solicitud fiscal de prisión preventiva del mismo como medida cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, por cuanto en el caso que nos ocupa no se dictó auto de enjuiciamiento, razón por la cual se acuerda el cese de la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem para asegurar su comparecencia a esta Audiencia Preliminar, otorgándose la libertad plena del adolescente desde esta misma sala. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.


ABG. ANA Y. MARCANO V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA.


ABG. ANA Y. MARCANO V.

CAUSA 1CA-1631-09