REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.656-09
Jueza:
DRA. ZULEIMA ZARATE.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JOSÉ HERNÁNDEZ.
Defensora Privada: ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO Y VICENTE LEONE
Víctima: MARÍA DEL NAZARETH RODRÍGUEZ CASTRO, ASDRÚBAL ISMAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALAYON ÁLVARADO RICARDO JOSÉ Y, FIGUEROA RAMÍREZ DEL CARMEN.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria:
ZUJENNY FERNÁNDEZ.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Sábado Siete (07) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público DR. JOSÉ HERNÁNDEZ y los Defensores Privados DRES. MARCOS ANTONIO CASTILLO y VICENTE LEONE. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. ZULEIMA ZARATE ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, los Defensores Privados DRES. MARCOS ANTONIO CASTILLO y VICENTE LEONE, y previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo que tiene abogado privado, verificándose que consta en actas juramentación de los DRES. MARCOS ANTONIO CASTILLO y VICENTE LEONE. Seguidamente el Tribunal advierte a las presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien expone: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en el artículos 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual se traduce en Cooperador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, en consideración de lo cual solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y; por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. y por último le sea impuesta al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literales C y F, consistente en: C-) La obligación de Presentarse cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo. F-) La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a Defensa, es decir no acercársele a la Victima. Es todo. ” En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente, no querer declarar y le cede el derecho de palabra a la Defensa. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa privada DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO, quien expuso: “Oída exposición del Ministerio Público de la Medida Cautelar, La defensa se adhiere a dicha solicitud, en cuanto a la medida de presentación, toda vez que considera ésta defensa que con la misma se verían garantizadas las resultas del proceso. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en los artículos 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, denominado como Cooperador en la Ejecución del Delito de Robo Agravado. Tercero: A solicitando a su vez el representante del Ministerio Público sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales c y f, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A DEFENSA, ES DECIR NO ACERCÁRSELE A LA VICTIMA, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, según el criterio de esta juzgadora dicha solicitud se considera procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende con ello es garantizar que el adolescente no evadirá el proceso y con la aplicación de la referida medida del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales C y F, es decir, Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Ante El Area De Alguacilazgo Este Circuito Judicial Penal Y La Prohibición De Comunicarse Con Personas Determinadas Siempre Que No Se Afecte El Derecho A Defensa, Es Decir No Acercársele A La Victima,. CUARTO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en los artículos 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual se traduce en Cooperador en la Ejecución del delito de Robo Agravado. Siendo la 12:00 horas del medio día, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.



Causa Nº 1CA-1656-09.