REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
Causa N° 1CA- 1.337-07
Jueza:
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JOSÉ HERNÁNDEZ.
Defensora Público: ABG. CAROL PADRINO
Víctima: PALACIO DEL REGALO.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria:
EDWIN BLANCO.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el día de hoy Domingo Ocho (08) de Noviembre del año dos mil Nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de celebrar audiencia especial en la 1CA-1.337-05, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este estado el Adolescente Iuris solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Exonero a mi Abogado Freddy González Bolívar y pido se me designe un defensor público. Acto Seguido la ciudadana jueza solicita al ciudadano secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio público ABG. JOSÉ HERNANDEZ, la Defensora Pública de Guardia ABG. CAROL PADRINO, quien fue llamada al presente acto, con ocasión a la solicitud realizada por el adolescente Iuris acusado en la presente causa, así mismo, se encuentra presente el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana jueza expuso: en la presente causa signada con el Nº 1CA-1.337-07, se evidencia orden de captura librada en contra del adolescente iuris de auto por no comparecer él mismo a la audiencia preliminar Contemplada el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de Adolescente, de allí se le decreto en rebeldía y se libro la captura. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal con base en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 571 ejusdem, va a solicitar primero, la detención preventiva del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de igual manera voy a solicitar que los ciudadanos que fungieron como fiadores del adolescente sean citados ante este honorable tribunal, a los fines de que expongan en cuanto a la responsabilidad que tenían de la caución personal, es todo. En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, explica al adolescente tanto hechos por los cuales le fue librada la captura, como los pedimentos realizados por la fiscalía, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a tales hechos, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente Iuris¡, querer declarar y, en consecuencia expone: “Yo me fui para Los Teques por que asumí mis hechos y me dieron unos fiadores, y de repente y que me mandaron a citar el 28-10-09, ese día yo estaba detenido en la planta por un homicidio en el que me habían involucrado, por eso fue que no me pude presentar, tampoco me dijeron nada, cuando estaba presentándome en el INAM de los Teques por un beneficio que me dieron, no tenía ni un mes en la calle, cuando salía del psicólogo se me acercaron unos agentes y me dijeron que estaba solicitado, de allí me trajeron hasta acá, porque estaba solicitado por robo y secuestro, cosa que yo no sabia, mis presentaciones están en reglas y todo, si quiere pida información al tribunal de los Teques para que verifique lo que yo he dicho”. Es todo. En este estado la Juez le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “La defensa invoca a favor del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que aun cuando cursa en autos acusación en contra de mi representado él mismo debe presumirse inocente, en consecuencia la defensa solicita se mantenga la medida cautelar otorgada al referido adolescente iuris como es la establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica que rige la materia. Igualmente la defensa quiere dejar constancia que cuando se ordeno la captura no se libraron las correspondientes boletas de notificación al fiscal y a la defensa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas reza que toda decisión y/o auto dictado por el tribunal debe ser notificado a las partes. Es todo. Acto seguido el Tribunal manifestó lo siguiente: Dada las circunstancias de la presente causa y, oídos los alegatos del Ministerio Público, así como la deposición del Adolescente Iuris y lo expuesto por la defensa el Tribunal a los fines de resolver observa: Primero: En virtud de que de los delitos contemplados en la acusación que cursa inserta en autos de la presente causa, uno de ellos se encuentra establecido en el artículo 628, segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente el delito de Robo Agravado, el cual amerita sanción privativa de libertad, y vista la falta de arraigo del adolescente iuris Walter De Jesús Segovia Padilla en la jurisdicción de éste Tribunal, lo procedente es acordar la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 559, ejusdem; ello con el fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por cuanto el mismo artículo 617, ejusdem faculta al juez a tomar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar o garantizar las resultas del proceso; son las razones por lo cual se acuerda dicha detención preventiva al Adolescente Iuris Walter De Jesús Segovia; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de mantener en vigor la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal G) ejusdem que había sido acordada a su defendido. Segundo: Por cuanto en la presente causa se encuentra prevista la Audiencia Preliminar, se acuerda y se fija como fecha para la realización del presente acto el día Jueves Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, quedando notificados los presentes, debiendo librar las respectivas notificaciones a los ausentes. Tercero: En virtud de la solicitud fiscal, en relación a hacer comparecer a los fiadores de la presente, con el fin de que expongan las razones por las cuales no dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, en cuanto a que el adolescente iuris debía permanecer en esta jurisdicción, lo procedente es declarar con lugar la misma. Cuarto: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura librada en la presente causa. Este Tribunal Único de Control del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: La Medida de Detención Preventiva en contra del Adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Segundo: Se acuerda Fijar Audiencia Preliminar para el día Jueves Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, quedando notificados los presentes, debiendo librar las respectivas notificaciones a los ausentes. Tercero: En virtud de la solicitud fiscal, en relación a hacer comparecer a los fiadores de la presente, con el fin de que expongan las razones por las cuales no dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, en cuanto a que el adolescente iuris debía permanecer en esta jurisdicción, lo procedente es declarar con lugar la misma. Cuarto: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura librada en la presente causa Quedan notificadas las partes presentes, librese boleta a los ausentes. Librese boleta de notificación al Abogado Freddy González Bolívar. Librese boleta de Detención Preventiva. Siendo la 12:00 del mediodía se dio por concluido el acto Es todo. Termino se leyó y conformes firman.-
La Juez.

ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Causa 1CA-1337-05