REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4414-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Agosto de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en la causa Nº 1C4414-07 en contra del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-07-1964, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Corocito, Barrio El Manguito, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 02-07-2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diogenes Tirado Villanueva, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Tinoco Aguirre.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02-07-2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Fernanda Izquierdo, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delitos por los cuales lo acusa la pena por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, no exceden en su límite máximo de tres años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
SEGUNDO: Este Tribunal, observa que la presente investigación se inicia en fecha 11-09-2007 en virtud de que la ciudadana Ana Isabel Tinoco manifiesta que el ese mismo día ella se encontraba en su casa, cuando se presentó su concubino Luís Alfredo González, en estado de ebriedad, razón por la cual discutieron, enseguida se le tiró encima dándole golpes por todas partes del cuerpo, después salió de la casa y se fue dejándola golpeada, rato después se presentó y sacó el televisor y varios muebles de la casa y rompió la alcancía donde yo tenía unos reales para comprar los uniformes de sus hijos; en fecha 18-09-2007 el Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Luís Alfredo González y en esa oportunidad el Ministerio Público le imputó los delitos de Violencia Psicológica Física y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en prejuicio de la ciudadana Ana Isabel Tinoco, se admitió la Aprehensión en Flagrancia, se acordó el Procedimiento ordinario, se acordó Medidas de protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo son presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 02-07-2008 el Ministerio Público, presenta acto conclusivo ante este Tribunal en el cual acusa al ciudadano Luís Alfredo González, la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, por lo que se observa de las actas que conforman la presente causa que el Ministerio Público en ningún momento durante la etapa de investigación realizó el acto formal de imputación legal de los delitos por los cuales lo acusó como son el delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, por lo que considera este Tribunal que esta omisión por parte de la Fiscalía III del Ministerio Público constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa del imputado establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas. En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…. Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”. De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Luís Alfredo González, la Fiscalía III del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulneró derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”. Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Nulidad de la Acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público en fecha 02 de Julio de 2008, contra el imputado Luís Alfredo González, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza y reponer a la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 02 de Julio de 2008, contra el imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-07-1964, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Corocito, Barrio El Manguito, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Se concluye la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C4414-07
BYOCH/LRCH.-