REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6670-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados AREVALO GARCÍA HECTOR JESÚS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.271, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio carpintero, grado de instrucción 6º grado de educación primaria, hijo de Arcadia García y Reinaldo Arévalo, residenciado en el Barrio La Quebradita, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-5166272. PÉREZ GUARIN JESÚS ARMANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.100.762, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción 6º grado de educación primaria, hijo de José Pérez y Florentina Guarin, residenciado en el Barrio Santa teresa, Calle Principal, una cuadra bajando del grupo Estado Táchira, teléfono Nº 0426-8756032. OVALLOS CAROLINA, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, natural de Cúcuta, Norte de soltera, de ocupación u oficios del hogar, grado de instrucción 4º grado de educación primaria, hija de Orlando Villamizar y Omaira Ovallos, residenciada en el Barrio El Paraíso, cerca de Tránsito y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-5166273, por la resunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana Perez Paredes Ruth Ester.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos AREVALO GARCÍA HECTOR JESÚS, PÉREZ GUARIN JESÚS ARMANDO y OVALLOS CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en prejuicio de la ciudadana RUTH ESTER PAREDES PÉREZ, según se desprende de Acta De Denuncia Nº CPF2-SIP-100-2009 de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 realizada por la ciudadana Ruth Ester Pérez Paredes (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio uno (01) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial con Detenido, de fecha 07 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1º Asmil Alexis Laya, Agente Varela José, Dtgdo Pérez Guilen y Cabo 1º Herrera Rafael, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio dos (02) de la Causa), igualmente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se puede evidenciar la cantidad de prendas de vestir que le fueron incautadas a los ciudadanos; así como una Experticia de Avalúo, de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual se deja constancia de cada una de las prendas de vestir que le fueron incautadas a los imputados; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por los delitos de HURTO SIMPLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto los delitos son de reciente comisión, en cuanto al numeral 2º existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los hechos, por cuanto existe la denuncia y el acta policial en la cual se deja constancia de la mercancía que le fue incautada a los imputados, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y en cuanto al numeral 3º por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto los imputados fueron detenidos cuando estaban huyendo de la localidad, y el artículo 251 ejusdem, en su numeral 1º en virtud de que no existe constancia en la causa de que los imputados tengan arraigo determinado o domicilio en el país; en el numeral 2° la pena que podría llegarse a imponer en el caso del delito de Hurto Simple se establece una pena que oscila entre 1 a 5 años y por el delito de Asociación Para Delinquir, la pena puede oscilar entre los 2 a 6 años; y en cuanto al numeral 3º la magnitud del daño causado, efectivamente la víctima tuvo que enfrentarse a los imputados que estaban hurtando sus prendas de la tienda, así como el daño psicológico que pudo haber ocasionado al momento de la búsqueda de sus prendas de vestir, es un daño que causan a la sociedad quienes se apropian indebidamente de las cosas que no le pertenecen” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delitos que se les imputa, como lo son el delito de Hurto Simple y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “Si”. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala a los ciudadanos PÉREZ GUARIN JESÚS ARMANDO y OVALLOS CAROLINA, quedando presente en la sala el imputado AREVALO GARCÍA HECTOR JESÚS quien realiza la siguiente exposición: “Yo con la muchacha carolina Ovallos de San Cristóbal para una finca y nos quedamos ahí en el Transporte Páez, de repente la chama se queda ahí en el negocio de la señora a medirse un pantalón, incluso en el momento en que se lo esta midiendo hay dos muchachas ahí, entonces ella se midió el pantalón, entonces el niño que estaba ahí me pasó el pantalón y yo se lo pasé a la muchacha allá donde se lo estaba midiendo, no le quedó, ella me lo paso, ella me pasó otro, yo se lo dí a ella, y eso fue todo, no le quedo y entonces nosotros salimos y ellas siguieron ahí, y cuando nosotros íbamos caminando por la plaza la señora llega y nos dice que le demos los pantalones que nosotros le hemos robado y nosotros bueno clara, nos ponemos bravos y le decimos que nosotros no tenemos nada señora, no le hemos quitado nada a usted, y bueno que ella iba a llamar a la policía, yo le dije bueno llame a la policía a ver si nosotros tenemos algo, en ese momento ella vio las dos muchachas que venían , pero entonces como estaba con nosotros discutiendo no le hizo caso a las muchachas, ellas siguieron, las estaban metidas en el negocio, nosotros nos quedamos esperando la policía, bueno ellos llegaron, nos detuvieron ahí, nos llevaron al Comando y al rato nos preguntaron que donde teníamos la ropa, y les dijimos que nosotros no teníamos ninguna ropa, a nosotros no nos quitaron nada, y al rato llegaron los policías ahí con dos bolsas de ropa, no se de donde las sacaron, y agarraron a otra muchacha y nos culparon a nosotros, porque estábamos metidos en el negocio y nosotros nos quedamos ahí, eso fue lo que sucedió” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano ARÉVALO GARCÍA HECTOR JESÚS y se ordena el ingreso de PÉREZ GUARIN JESÚS ARMANDO quien realiza la siguiente exposición: “Bueno yo lo que venga a decir es que yo aquí no tengo nada que ver de esa ropa, porque yo estaba en el terminal, pasaron dos señoras, una caraja catira pequeñita y una señora, y entonces la señora me dijo papito téngame esta bolsa que voy para el baño y yo le dije no porque yo voy saliendo en la buseta de las seis y media para San Cristóbal, y entonces la señora se metió al baño, y yo le dije al chamo espérese que falta una señora que esta en el baño, y entonces cuando llegó me agarró la policía y yo les dije que no tenía nada y me agarró las bolsas que tenía la ropa que traía la señora esa, pero yo de esa ropa no tengo conocimiento de eso” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano PÉREZ GUARÍN JESÚS ARMANDO y se ordena el ingreso de OVALLOS CAROLINA quien realiza la siguiente exposición: “Bueno, nosotros llegamos a Guasdualito, nos dirigíamos a una finca de mi tía, entramos al negocio de ella, entramos, a mi me dio un pantalón, en ese negocio habían dos muchachas que estaban con la hermana de ella atendiéndolo y en ese momento había un niño, cuando yo voy saliendo y que estoy en la plaza ella llega y me dice que le faltan ocho pantalones, que dónde están los pantalones, y ahí habían otras dos muchachas más y las muchachas salieron corriendo, si quiere revísenos, busque la policía, estuvimos media hora, ella se tardó buscando la policía y nosotros estábamos ahí, llegaron los policías, lo golpearon a él, le pusieron una bolsa que para que dijera donde estaba la mercancía y eso y al rato aparecieron con esa ropa” es todo. Seguidamente se ordena el ingreso de los demás imputados a los fines de continuar con la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima Ruth Ester Pérez Paredes quien manifiesta lo siguiente: “La verdad que estoy anonadada con tanta hipocresía y tanta mentira que ustedes han dicho, naguara, todavía están haciendo todo lo que hacen y todavía tienen el descaro de venir y decir todo ese poco de mentiras aquí en mi cara, de verdad me da pena ajena, el caso fue así, en el negocio estaba mi hermana con mi sobrino, el niño, ella estaba ahí sola, son dos negocios, en el negocio que esta frente de la plaza siempre llega mas gente y como es mas grande se presta para mas robos, el negocio que esta del otro lado, por el frente de la heladería estaban dos hombres, estaban ellos dos y otra señora que fue la que se escapó, ellos estaban embolatando a mi hermana, mi hermana estaba sola con el niño, embolataron a mi hermana, le sacaron doce chemises, dice mi sobrino cuando llegó al negocio todo asustadito al negocio donde estaba yo y me dice tía, tía un tipo le esta pasando los pantalones a una señora y la están robando, yo deje de atender a la persona que estaba atendiendo y me fui rápido para el otro negocio donde estaban ellos dos y la otra señora, de repente yo llego y el tipo cargaba dos bolsas blancas ya grandes y ella salió diciendo ay que salí sudada está haciendo mucho calor, porque ay hace mucho calor que no se que, la tipa se estaba era midiendo los pantalones, mentira ella no se estaba midiendo ningún tipo de pantalón porque él le estaba pasando los pantalones de ahí mismo de la tabla, porque el negocio está recién abierto, porque el negocio se abrió hace una semana y media y no hay todavía vitrinas, en el otro negocio no había vitrinas y eso se prestaba para que el tipo agarrara los pantalones de la tabla se los pasara a ella y ella lo que hacía era meterlos en la bolsa, cuando yo llego yo le digo si dígame, a la orden que cosita buscaba, y me dijo ay no me dice la muchacha que ya no hay pantalones, andaban los tres, la otra embolataba a mi hermana y ellos otros dos haciendo de las suyas ahí, entonces yo les dije no no hay pantalones grandes, pero si quieren vengan para allí que yo allí si tengo, yo todavía me los llevo para el otro negocio y uno pasó de largo con las bolsas, ahí fue donde yo me puse mañosa y me dije naguara este tipo pasó de largo y miro antes de salir con ellos del negocio miro hacia el estante y miro que hacía falta mercancía en el estante, pero había otro poco de mercancía ahí arriba en una silla, yo ese día me la lleve para el negocio para buscarla, porque en el negocio donde yo estoy trabajando es mas grande, no, no conseguí el pantalón y ella me dijo bueno gracias y se fue, yo quede con la vaina y dije me robaron, me robaron y me fui yo poco a poco y entonces voy para el negocio y completico estaban hablando de unos pantalones y estaba ella, él y otra señora y estoy discutiendo con ellos cuando de repente yo veo a otra tipa que era la que estaba embolatando a mi hermana y dije naguara, y ellos andan los tres, pues le dieron la mercancía a otra señora, ella siguió de largo como si fuera para donde los chinos, entonces yo le dije me entrega la mercancía y me dice no que yo no tengo nada, claro ya habían desocupado las bolsas blancas y a habían metido en el bolso de la otra señora, entonces me fui y le dije a uno de ellos que me entregara la mercancía y me dijo que le pasa, yo no tengo nada si quiere revise la bolsa, yo los confronte y les dije que me entregaran la mercancía porque sino iba a llamar a la policía, entonces me dijeron que ellos no me iban a entregar nada, que ellos no tenían nada, me fui hacia la policía y venían dos policías uniformadas y les dije y me dijeron que ellas no podían no se porque, sería porque eran mujeres y les daba miedo, en el momento en que ellos se fueron, yo busque la policía y cuando llegue a la esquina del almacén del pueblo y cuando llegue los pacientes se habían montado en la buseta que iba para Barinas, mi hermana se dio cuenta cuando ellos se montaron y ella los bajó porque a mi se me escaparon y cuando veo a mi hermana otra vez confrontándolos y salí corriendo, ahí estaban ellos, se amontonaron y se vinieron y fue cuando los agarraron a ellos pero la otra tipa se escapó, cuando se la llevaron para la policía la señora en la bolsa donde llevaba las cosas todavía le quedaba unas pulseras, un paquete de zarcillo pero mas pequeñitos, y yo le digo mire eso que esta ahí es mío y dice ella que se lo compraron en San Cristóbal, cargaba un poco de cosas, cargaba un martillo de reventar vidrios de carros, yo le digo que me busque la mercancía él me dice a mi chama, antes de eso me dice usted me las va apagar porque esa vergüenza que usted me hizo pasar desde la plaza hasta acá eso no se va a quedar así, me amenazó, ellos también cargaban una bermuda que era de la tienda de moda colombiana que esta ahí en el paseo llanero, y yo le digo mire esta bermuda es de moda colombiana, y me dice que la habían comprado en el surtidor, de ahí salieron con otro poco de mentiras, cuando estoy ahí llegó otro policía y me dijo que tenía que esperar para que identificara la mercancía y si completico era la mercancía mía, yo antes de que llegara la mercancía le había dicho al Comandante que me hacían falta ocho pantalones, porque en el negocio nuevo habíamos hecho un inventario y uno por lógica sabe lo que tiene, después que consiguieron la mercancía me dijeron mire no me demande, no se comprometa, y yo le dije que si me estaba amenazando y me dijo no, yo le dije me buscan la mercancía completica porque nadie los mando a irme a robar en los dos negocios y yo no los demando, pero me buscan la mercancía, en vista de que la mercancía no la han encontrado todavía, el día sábado llega la esposa de uno de ellos y pregunta por mi, la verdad yo temo por mi y por mis hijos, porque los otros dos que se fueron y supuestamente otras personas que andaban por ahí, que supuestamente saben quien soy yo, donde estoy ubicada, tengo un hogar muy bonito, no tengo problemas con nadie, todo lo que tengo le doy gracias primero a Dios que es quien me lo ha dado y a mi mama que fue la que me enseñó a trabajar, para la desgracia de ellos que no los enseñaron a trabajar, porque a mi me da lastima sacar cosas de mi negocio, porque yo se lo que me ha contado, para que otro sinvergüenza venga y me las saque como lo han hecho ustedes, yo quiero que me apoyen en eso, yo le dije tráigame la mercancía y no los demando, pero llegó la señora de uno de ellos me está ofreciendo plata y yo le dije que no porque no voy a caer en el juego de ellos, porque me estuvo ofreciendo plata y le dije que no, que me trajera la mercancía que se llevaron, ahí faltan bóxer Jordi, bodys, yo no les voy a recibir plata, yo tengo factura de todo lo que tengo en el negocio, tengo facturas de todo lo que tengo en el negocio porque esta recién abierto, yo plata no les voy a recibir, si es por mi no sigo mas con este proceso pero plata no les recibo, para que después digan que yo los extorsioné, no señor, para que sepan yo soy contador público” es todo.

TERCERO: Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Fernanda Izquierdo, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa en representación de los ciudadanos Pérez Guarin Jesús Armando, Ovallos Carolina Y Arévalo García Héctor Jesús partiendo del principio de presunción de inocencia solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los posibles antecedentes que pudieran presentar sus defendidos, así mismo le sea expedida copia simple del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-100-2009, de fecha 07 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad que corre inserta al folio uno (01) de la causa donde dejan constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar unas personas que entraron a su tienda de ropa, yo estaba muy cerca en el negocio de su madre y tenía a su hermana Elisabeth Pérez encargada de la tienda, cuando su sobrino Israel Guillén, de 11 años de edad aproximadamente me avisó muy atemorizado que en ese momento estaban robando la tienda, llevándose consigo una cantidad considerable de mercancía, inmediatamente su fue hasta la su tienda y todavía estaban allá, les dijo que le entregaran toda la ropa que tenían en sus manos, se negaron a entregársela y la insultaron con palabras obscenas, simultáneamente se fue para la Policía a realizar la respectiva denuncia; así mismo valora este Tribunal un Acta Policial con Detenido fecha 07 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1º Asmil Alexis Laya, Agente Varela José, Dtgdo Pérez Guilen y Cabo 1º Herrera Rafael, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que dejan constancia que se presentó ante ese despacho la ciudadana Ruth Ester Pérez Paredes, informando que en su tienda de ropa ubicada frente a la plaza Bolívar, se encontraban unas personas las cuales le estaban robando una cantidad considerable de mercancía, inmediatamente se constituyó una comisión policial, hasta el frente de la Plaza Bolívar, donde según se estaba cometiendo el robo, , en el camino los alcanzo la ciudadana víctima quien los acompañó hasta el lugar de los hechos,, arribando al mismo la víctima, les señaló hacia la plaza Bolívar donde su hermana se encontraba discutiendo con unas personas, se trasladaron hasta el sitio donde la víctima les indicó en voz clara y señaló directamente que esas eran dos de las cinco personas que le habían robado la mercancía en su tienda, procedieron a identificarse como funcionarios policiales y fueron impuestos de sus derechos, informándoles que desde ese momento quedaban a disposición del Ministerio Público, incautándose unas prendas de vestir tratándose de dos (02) bermudas, uno color rojo con blanco y partes negras, talla 34 y otro color gris con blanco y negro talla 30, al mismo tiempo la hermana de la víctima nos indicó que otro de los sujetos se había ido hacia el Transporte Páez de esta localidad, donde estando en el lugar la misma señaló de forma clara y directa en voz clara un tercer ciudadano que se trataba de otro perpetrador del robo de la mercancía a quien también procedimos a identificaros y leerle sus derechos y ponerlo en conocimiento de los hechos que se le imputan e informándole que quedaba a ordenes del Ministerio Público, incautándosele una (01) bolsa color negro, contentiva de tres (03) Pantalones, de los cuales tres (03) eran de marca POSTHON, color azul oscuro, talla 28 y dos (02) marca ELY JEANS, color azul oscuro, talla 10, dos (02) sweter marca LACOSTE, color azul oscuro, talla L, procedieron a identificarlos plenamente como ARÉVALO GARCÍA HECTOR JESÚS, PÉREZ GUARIN JESÚS ARMANDO y OVALLOS CAROLINA, posteriormente se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Leo Sánchez, técnico reparador de celulares ubicado al frente de la Plaza Bolívar de esta localidad, informando que unos ciudadanos habían dejado unas bolsas, contentivas de una cantidad considerable de prendas de vestir, al ser recuperadas fueron reconocidas por la víctima y su hermana Elizabeth Sánchez; así mismo valora este Tribunal el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N• 002-2009, en la cual dejan constancia de la s prendas que le fueron entregadas a los funcionarios policiales, las cuales corren insertas a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa; así mismo valora este Tribunal una Experticia de Avalúo, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente Juan Becera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, a los fines de dejar constancia del valor real de la mercancía que les fue entregada por los funcionarios policiales; por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a los delitos de Hurto Simple y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, y por cuanto existen fundados elementos de convicción donde los ciudadanos Arévalo Héctor y Ovallos Carolina fueron identificados por la víctima como las personas que entraron a la tienda en compañía de otra mujer que no fue aprehendida por los funcionarios policiales y que fueron las personas que se encargaron de sacar la mercancía de la tienda, pero que posteriormente en el Transporte Páez de esta localidad fue localizado el imputado Pérez Guarin Jesús con unas bolsas contentivas de mercancía que había sido sustraída de la tienda de la ciudadana víctima, por lo que de las actas policiales como son el acta policial, el acta de avalúo y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas existen fundados elementos para presumir que los imputados ARÉVALO GARCÍA HECTOR JESÚS, PÉREZ GUARIN JESÚS ARMANDO y OVALLOS CAROLINA, son los presuntos autores de los hechos por los cuales el Ministerio Público los puso a ordenes de este Tribunal, y por cuanto se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto los imputados Arévalo Héctor Jesús y Ovallos Carolina fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y que estaban siendo perseguidos por la victima, y en cuanto al imputado Jesús Armando Pérez el mismo fue encontrado con la mercancía en las bolsas que había sido sustraída de la tienda de la víctima, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado a lo incipiente de la investigación y por cuanto así lo permite el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso son los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena de 4 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores de estos hechos y de las actas policiales, como son el acta policial, el acta de avalúo y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los delitos por los cuales el Ministerio Público los puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, se observa que no existe constancia en actas del domicilio o la residencia de los imputados, y por cuanto en el momento en que son aprehendidos ellos se disponían a huir después de cometer el hecho, por lo que considera este Tribunal que existe una presunción de fuga y que los imputados no se van a someter al proceso; asimismo hay que tomar en cuanta que tal y como se dijo anteriormente no existe constancia en actas del domicilio o residencia de los imputados cabe señalar también que la imputada Ovallos Carolina es de nacionalidad Colombiana; igualmente hay que tomar en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenados por la presunta comisión de estos delitos como lo son Hurto Simple que establece una pena que oscila de 1 a 5 años de prisión y Asociación Para Delinquir establece una pena de 4 a 6 años, esto pudiera coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Hurto Simple atenta contra la propiedad; y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º y 251 numerales 1º, 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde a los imputados Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; por lo que los imputados permanecerán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira; en cuanto al temor de la víctima por los hechos denunciados, este Tribunal le informa que puede acudir al Ministerio Público a solicitar Medida de Protección.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos AREVALO GARCÍA HECTOR JESÚS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.271, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 07-02-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio carpintero, grado de instrucción 6º grado de educación primaria, hijo de Arcadia García y Reinaldo Arévalo, residenciado en el Barrio La Quebradita, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-5166272. PÉREZ GUARIN JESÚS ARMANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.100.762, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción 6º grado de educación primaria, hijo de José Pérez y Florentina Guarin, residenciado en el Barrio Santa teresa, Calle Principal, una cuadra bajando del grupo Estado Táchira, teléfono Nº 0426-8756032. OVALLOS CAROLINA, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, natural de Cúcuta, Norte de soltera, de ocupación u oficios del hogar, grado de instrucción 4º grado de educación primaria, hija de Orlando Villamizar y Omaira Ovallos, residenciada en el Barrio El Paraíso, cerca de Tránsito y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-5166273, por la resunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana PEREZ PAREDES RUTH ESTER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra de los ciudadanos Arévalo García Héctor Jesús, Pérez Guarín Jesús Armando y Ovallos Carolina, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permanecerán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes de los Imputados. QUINTO: Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia en Venezuela con sede en la población de El Amparo, Estado Apure sobre la detención de la imputada Ovallos Carolina. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ








Causa 1C6670-09
BYOCH/LRCH.-