REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6863/09, instruida en contra de, los ciudadanos JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, Y RAFAEL VASQUEZ SAJAJU, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ CHACON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del código Penal, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación 31- 12- 01, cuando sujetos no identificados se introdujeron en la casa del ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ CHACÓN, picando el techo de la sala, y se llevaron un televisor a color con control remoto, de 14 pulgadas, marca Memorex, de color negro valorado en cien mil bolívares, tres mudas de ropa para caballeros tallas 32, los pantalones y las camisas talla S, ropa deportiva valoradas en aproximadamente cien mil bolívares, dos pares de zapatos, un par deportivo de color blanco, Nº 39, marca Fila, y el otro de vestir de color negro Nº 39, valorados en setenta mil bolívares, cuatro sábanas individuales de varios colores, usadas, valoradas en aproximadamente en cuarenta mil bolívares. Así mismo el ciudadano victima en la presente causa, manifestó que estuvo indagando sobre lo ocurrido, y tuvo conocimiento de que las personas que se metieron en su casa viven por el terraplén detrás del cementerio, y uno de ellos tiene por nombre Argenis a como también manifestó la victima que dichos ciudadanos dejaron un par de chola y una franela, puesta en la ventana el día que ocurrió el hecho
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 31 de Diciembre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Ocho (08) años, diez (10) meses, y ocho (08) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, instruida en contra de los ciudadanos JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, Y RAFAEL VASQUEZ SAJAJU, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ CHACON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del anterior Código Penal, y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
BYOCH/LR/rv.-
1C6863 -09.-