REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6868-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana ANAMARITZA REY CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 3.646.165, de 27 años de edad, nacida en fecha 16-10-1982, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector Orichuna, Vía El Amparo después de los policías acostados de los asaderos, en la curva después del puente de cemento por la entrada a mano izquierda, segunda casa diagonal al caimito, El Amparo, Estado Apure, hija de Carlos Rey y Marta Chávez, teléfono 0426-3770919, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadana ANAMARITZA REY CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-264 de fecha 14-11-2009, suscrita por la funcionaria Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscrita al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: El Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su defendida y en virtud de información recibida por la Directora de Saime Guasdualito, Lic. Thais Rangel, informa a la defensa de que muchas veces se han presentado estos casos que no es usurpación de identidad sino que es un error administrativo, en el cual el sistema en este caso le asignó el número de cedula a dos personas, uno en Apure y otro en Amazonas, siendo los mismos números, también así mismo consta que su defendida tiene un pasaporte y la visa legal, evidentemente la visa le da carácter de residente, coincidiendo con la cédula, sin embargo como nos encontramos al inicio de la investigación y vista la Sentencia de Sala Constitucional el cual considera este acto como un acto de imputación formal, solicita se inste al Ministerio Publico a los fines de que realice las siguientes diligencias como lo es oficiar a la Oficina de Saime local a fines de que rinda un informe sobre la situación legal de la cédula de identidad Nº E- 84.291.581, así como la visa de residente Nº 04-000518 a fin de colaborar con el Ministerio Publico y la finalidad del proceso que no es otra sino la búsqueda de la verdad, así mismo se oficie al Saime del Estado Amazonas a fin de que informe sobre la situación legal de la misma cédula de identidad Nº E- 84.291.581, se adhiere a la solicitud de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendida” es todo..
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-264 de fecha 14 de Noviembre de 2009, suscrita por la funcionario Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día Sábado 14 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte colectivo tipo buseta, procedente de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedió a solicitar al conductor por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, en el cual se movilizaba una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad extranjera signada con el Nº E- 84.291.581 a nombre Rey Chávez Anamaritza, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 16-10-1982, fecha de expedición 04-11-08, que por sus características de llenado, huella y foto se presume que no es la utilizada por el ente encargado SAIME, por lo que procedió a chequearla por Oficina de Identificación Nacional ONIDEX, El Amparo, Estado Apure, siendo atendida por el ciudadano Giovanny Benavides, el cual informó que dicho documento registra en el sistema con el nombre de Uriel Varela Cardona, con fecha de nacimiento 12-12-1978, posteriormente interrogó a la ciudadana con relación al documento admitiendo que lo obtuvo en San Fernando, Estado Apure, facilitando igualmente la cedula de ciudadanía No. 33.646.165 a nombre de Rey Chávez Anamaritza, lo que hace presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, siendo detenida preventivamente y puesta a ordenes del Ministerio Público; así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Identidad Venezolana y Copia de la Cédula de Ciudadanía Colombiana; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del delito por el cual la puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicha ciudadana se identifica con este documento de identidad ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerla.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad. En cuanto a lo expuesto por la defensa que en comunicación con la Jefe de Saime de esta localidad la cual le manifestó que en este caso no es Usurpación de Identidad sino que existe un error respecto a ese número, este Tribunal considera que por cuanto no consta un oficio o algún documento emanado de dicha dirección y por cuanto fue decretado el procedimiento ordinario, durante la fase de investigación se puede obtener todo este tipo de información y en caso de que no arroje un elemento de convicción para el Ministerio Público tendrá que presentar un acto conclusivo diferente a la acusación; así mismo la defensa solicita en vista de que este acto es un acto formal de imputación tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dos veces que se inste al Ministerio Público a los fines de oficiar al Saime local a fines de que rinda un informe sobre la situación legal de la cédula de identidad Nº E- 84.291.581, y oficie al Saime del Estado Amazonas a fin de que informe sobre la situación legal de la misma cédula de identidad Nº E- 84.291.581, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa en esta audiencia.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ANAMARITZA REY CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 3.646.165, de 27 años de edad, nacida en fecha 16-10-1982, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector Orichuna, Vía El Amparo después de los policías acostados de los asaderos, en la curva después del puente de cemento por la entrada a mano izquierda, segunda casa diagonal al caimito, El Amparo, Estado Apure, hija de Carlos Rey y Marta Chávez, teléfono 0426-3770919, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a instar al Ministerio Público para que realice las diligencias solicitadas en esta audiencia. CUARTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente de la imputada. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informar sobre las presentaciones de la imputada ante dicha Unidad de Alguacilazgo. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6868-09
BYOCH/LRCH.-