REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5488-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de SOBRESEIMIENTO decretado a favor del imputado ACOSTA MENDOZA WILMAN ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.482, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo (EJ), residenciado en el Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 17-09-2008, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra Sulbarán, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado WILMAN ELOY ACOSTA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elda Belandria Parada, Ana Yamilet Anzola Maldonado, Santos Pérez, y Niños Anzola Maldonado Kevin, Pérez Suárez Ruth Nohemí.
Se le concede la palabra al Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien ratifica acusación presentada en fecha 17-09-2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano WILMAN ELOY ACOSTA MENDOZA, por encontrarse incurso como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elda Belandria Parada, Ana Yamilet Anzola Maldonado, Santos Pérez, y Niños Anzola Maldonado Kevin, Pérez Suárez Ruth Nohemí, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, si bien es cierto que constan en la causa unas lesiones, también es cierto que muchas veces en la vida ocurren accidentes y precisamente en accidentes de tránsito nunca se tiene la intención de causar un daño, en este caso su defendido se desempeñaba como chofer en el Ejercito cumpliendo sus funciones, asi mismo portaba su licencia por lo que no existe ningún tipo de negligencia ni impericia, sino que tal y como lo señaló su defendido estaba lloviendo y pues los vehículos comboy son vehículos que datan desde el año 50, es decir son bastantes antiguos y lamentablemente muchas veces no tienen ni repuestos y en el momento de los hechos estaba lloviendo y habían unos reductores de velocidad el cual no los observó y al frenar colisionó y lamentablemente se encontraba un kiosko y en el unas personas, por lo que no se le pudiera atribuir de ninguna manera la responsabilidad penal a su defendido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto esta conducta no puede ser atribuida a su defendido por lo que se trata de un caso fortuito, es un accidente, una falla del vehículo, solicita el Sobreseimiento de la causa por lo que es procedente, y así mismo cabe resaltar que el Ejército Venezolano reparó parcialmente el daño, porque realmente nunca se podrá reparar totalmente el daño, pero su defendido a través de su jefe tuvo la intención de reparar el daño causado en cuanto a los daños materiales y los daños físicos que lamentablemente ocurrieron, por cuanto nunca tuvo la intención de causar un daño como el que causó, igualmente solicita le sea expedida copia simple de la presente acta” es todo.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es el Sobreseimiento de la Causa a su favor, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de declarar. Se le concede el derecho de palabra al imputado Wilman Eloy Acosta Mendoza quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Bueno nosotros nos encontrábamos en una comisión en a población que se llama Mata de Bambú, habíamos pasado varias veces por ahí por donde ocurrió el accidente, yo estaba manejando el comboy, habían unos reductores de velocidad, pero no se veían, aproximadamente como a las cuatro de la tarde cuando yo venia a traer unos soldados a la base La Charca, estaba lloviendo, iba a una velocidad aproximada de sesenta (60) kilómetros por hora, cuando intenté frenar el vehículo para pasar ahí donde ocurrió el accidente, cuando frené se quedó pegado la rueda porque son frenos de aire se quedo trancada la rueda y empezó a dar vueltas y perdí el control del vehículo y fue cuando impacté con la vivienda” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima Pérez Ruth Nohemí, quien manifiesta lo siguiente: “Ellos me han cumplido todo al pie de la letra en el Hospital Militar, la demora fue el cirujano de manos que tardó para la intervención y como se lo he manifestado la niña se le están durmiendo los dedos, yo he venido al Nula a hablar con el Comandante, pero fue un accidente, yo lo único que quiero es que la vea un buen especialista, yo no le estoy pidiendo plata ni nada , solo quiero que la vea un buen especialista” es todo.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Wilman Eloy Acosta Mendoza, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-09-2008 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien este Tribunal, una vez oído lo solicitado por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la víctima, a los fines de decidir observa, que la presente investigación se inicia cuando el imputado Wilman Eloy Acosta Mendoza, acude al Comando del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61 Táchira, a rendir declaración ante dicho cuerpo y deja constancia de lo siguiente: “Se encontraba conduciendo el vehículo táctico Iveco, placas EV-0373 en lo que regresaba del sector Mata de Bambú a llevar quince (15) soldados para la base La Charca, luego cuando regresé a buscar al teniente Carlos Herrera Gómez y veinte (20) soldados que estaban esperando en la misma, cuando se aproximaba al sector del Caño Los Torunos en la cual se encontraba unos obstáculos reductores de velocidad que no era visible, cuando se percató del mismo procedió a aplicar los frenos y al aplicarlos el vehículo deslizó sobre el asfalto el cual estaba mojado porque estaba lloviendo, intentó mantener el control del vehículo pero al pasar por el obstáculo reductor de velocidad el camión se coleó y perdió el control del mismo, impactando con la esquina de una pared ubicada diagonal al obstáculo; este Tribunal observa que según las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y según se desprende de las actas de investigación no se evidencia ningún tipo de negligencia, impericia o intención de causar un daño; así mismo observa que se han hecho las diligencias necesarias para reparar en lo posible los daños ocasionados por parte del imputado y se puede evidenciar que consta en la causa un acta suscrita por las partes en el cual se compromete a reparar dichos daños y en efecto se cumplió, es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos frente a un hecho no típico y considera procedente y ajustado a derecho decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Wilman Eloy Acosta, haciendo al salvedad de que el imputado en virtud de lo expuesto por la ciudadana representante de la víctima siga colaborando con la víctima en el sentido de la búsqueda de un especialista por medio del Hospital Militar en Caracas o en el Hospital Militar de esta localidad, a los fines de hace runa nueva valoración médica, por lo que este Tribunal considera procedente declarar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal, con fundamento a los instrumentos que cursan en las actas que conforman la presente investigación, en virtud de que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele al imputado, por lo que este Tribunal una vez analizado lo antes expuesto, considera procedente declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ACOSTA MENDOZA WILMAN ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.482, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo (EJ), residenciado en el Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elda Belandria Parada, Ana Yamilet Anzola Maldonado, Santos Pérez, y Niños Anzola Maldonado Kevin, Pérez Suárez Ruth Nohemí. TERCERO: Se acuerda una vez firma la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA 1C5488-08
NEAV/LRCH.-