REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6765-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6765-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ DEL CARMEN PEROZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.367, nacido en Palmarito, en fecha 19-03-1966, de ocupación obrero, hijo de José Coirán y Dominga Peroza, residenciado en el Sector Mereicito, diagonal a la cancha deportiva No. De teléfono 0426-8771962, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dellys Magali Venta.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 26-10-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ DEL CARMEN PEROZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dellys Magali Venta.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26-10-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEROZA, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 05-10-2009 y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, no exceden en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÈ DEL CARMEN PEROZA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 26-10-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEROZA, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia de fecha 01-10-2009 por la ciudadana Dellys Magali Venta, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de lo siguiente. “...El día 01-10-2009, comparece ante la Comisaría Policial Nº 2 la ciudadana Dellys Magaly Venta, a denunciar al ciudadano José del Carmen Peroza, por cuanto la denunciante se encontraba en casa de la mamá, sentada en un chinchorro, y le mandó a pedir al denunciado un alicate, él se molestó y empezó a insultarla con palabras obscenas, cuando llegó por detrás y la agarró por el cuello y empezó a maltratarla físicamente..; así mismo valora Acta Policial de fecha 01-10-2009, suscrita por funcionarios Cabo/2do (PBA) Gustavo Rincón y Distinguido Wilfredo Casanova, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; igualmente valora Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-296, de fecha 05-10-2009, suscrito por la experto profesional I Dr. Paul Bitriago Macias, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en el que expone entre sus conclusiones lo siguiente: Excoriación lineal en región sub-mentoriana, con un tiempo probable de seis días (06) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FÌSICA, y como autor de esos hechos al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEROZA, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTO: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del Dr. Paul Estaly Bitriago Macias, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana Dellys Magali Venta quien es víctima en el presente caso, a los fines de que deje constancia de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima. TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Testimonio de la ciudadana Dellys Magali Venta, quien es víctima en el presente caso, a los fines de que exponga los hechos en los cuales resultó agredida. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo (PBA) y Agente (PBA) Bermúdez Juan Pablo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del imputado. EXPERTICIA: Por ser lícita, legal y pertinente 1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-296 de fecha 05-10-2009, suscrito por el experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en el cual deja constancia de la gravedad y y el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la ciudadana Dellys Magali Venta. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PBA) y Agente (PBA) Bermúdez Juan Pablo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado, quienes deberán comparecer al acto de juicio oral y público a ratificar la actuación realizada en el presente caso.

Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ DEL CARMEN PEROZA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, José del Carmen Peroza, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos y pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y a Dellys Magali solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Dellys Magali Venta, quien expone: “Acepta las disculpas del señor José Peroza y estoy de acuerdo con la medida solicitada, lo único que pido es que no se acerque ni a mi ni a mi familia, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no exceden de cuatro años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima Dellys Magali Venta siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ DEL CARMEN PEROZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.367, nacido en Palmarito, Estado Apure, en fecha 19-03-1966, de ocupación obrero, hijo de José Coirán y Dominga Peroza, residenciado en el Sector Mereicito, diagonal a la cancha deportiva, teléfono 0426-8771962, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dellys Magali Venta. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMETE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 2.- Realizar trabajo comunitario que asigne el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Se mantienen las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima por lo que se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima, así como la de ejercer algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la víctima o sus familiares. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



Causa 1C6765-09
NEAV/LRCH.-