REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6846-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, dictada a favor del ciudadano JHONNY WILFREDO GUILLAMA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.424, natural del Amparo, Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 4º grado de Educación Diversificada, hijo de Pedro González y Carmen Guillama, residenciado en el Sector Mereicito, al lado del primer policía acostado, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0278-4147443, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano JHONNY WILFREDO GUILLAMA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Personas por Identificar, según se desprende de Acta Policial por Accidente de Tránsito Nº GL-042-2009, suscrita por el funcionario Elvis Ramírez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad 44 de Apure, Puesto Guasdualito, en la que se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado; igualmente corre inserto en la causa Informe del Accidente de Tránsito; suscrito por el mismo funcionario; señala igualmente Levantamiento Planimétrico (La ciudadana Secretaria deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizó lectura de las actas antes mencionadas); ahora bien en virtud de que las victima no aparecen en la presente causa, aparece una víctima de nombre Miguel Sendales, el cual aparece en el oficio dirigido del Cuerpo de Transito Terrestre pero visto que esta representación fiscal desconoce si el mencionado ciudadano es victima o no, igualmente las demás personas no aparecen identificadas; y por cuanto el Ministerio Publico es garante de los derechos constitucionales, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal igualmente solicita la Liberta Plena del imputado” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, solicita copia de la presente acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el Acta Policial por Accidente de Tránsito suscrita por el funcionario Elvis Ramírez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad 44 de Apure, Puesto Guasdualito, quien deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy sábado 31 de Octubre de 2009 siendo las 12:40 se encontraba de servicio en el Tercer Clásico Ciclístico Alto Apure, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la Avenida Neptaly Quintero frente a la familia a Ríos, Guasdualito, Estado Apure, por la cual se trasladó en una unidad motorizada, pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cuatro personas lesionadas, procedió a elaborar el área donde había ocurrido el accidente, los vehículos no aparecen graficados debido a que fueron movidos por sus conductores de su posición final, se procedió a identificar a los autores y participes, conductor Nº 1 Jhonny Wilfredo Guillama González, quien para el momento conducía el vehículo Nº 1, clase moto, tipo paseo, marca suzuky, modelo AX100, color rojo; lo conductores Nº 2, 3 y 4 (Ciclistas por identificar); por lo que a juicio de este Tribunal de las actas de investigación existen fundados elementos para presumir que el imputado JHONNY WILFREDO GUILLAMA GONZALEZ es el autor del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Del contenido del acta policial antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; se observa que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por cuanto se desconoce el tipo de lesiones sufridas por las víctimas, este Tribunal a los fines evitar causar un gravamen irreparable al imputado, por lo que se acuerda la Libertad Plena; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto, se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a que le sea acordada la Libertad Plena.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY WILFREDO GUILLAMA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.424, natural del Amparo, Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 4º grado de Educación Diversificada, hijo de Pedro González y Carmen Guillama, residenciado en el Sector Mereicito, al aldo del primer policía acostado, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0278-4147443, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JHONNY WILFREDO GUILLAMA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




CAUSA Nº 1C6846-09
CPLR/LRCH.-