REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6867-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al ciudadano VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I 19.050.301, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, natural de Plamarito, Estado Apure, de estado civil soltero, grado de instrucción 5º de Educación Primaria, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Vegas, cerca del Río y del Abasto La Frontera, El Amparo, Estado Apure, hijo de Pedro Albarado y Marta Pan, teléfono 0426-6021118, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadana VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Comisario Antonio García, Inspector Jefe Félix Escobar, Inspectores Gilbert Rivas Arnaldo Ramírez y Daniel Jiménez, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada) así mismo señala Fotografías, en las cuales se evidencian los recipientes llamados bidones y pimpinas contentivas de combustible; así mismo Acta de Entrevista al ciudadano Hernando Suárez López, de fecha 13 de Noviembre de 2009, quien fue testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; así mismo Acta de Entrevista del ciudadano Juan de Dios Uzcátegui Rosales, de fecha 13 de Noviembre de 2009, quien también fue testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; igualmente Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Becerra Juan, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia de la totalidad de los recipientes incautados expresando sus características y material, así como la descripción de la sustancia que contenía en su interior; solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación, las fotografías, así como las Actas de Entrevistas a los testigos realizadas oportunamente; la Experticia de Reconocimiento Legal en la cual se evidencia que contienen sustancia inflamable que cursan en la causa, por lo que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; en cuanto al artículo 251 numeral 1º por cuanto no existe en la causa constancia de arraigo en el país determinado por su domicilio o residencia, igualmente el sitio donde fue localizado dichas evidencias el cual es a orillas del Río Arauca, siendo este un Puente Internacional fronterizo con la República de Colombia, por lo que pudiera evadir la justicia por la cercanía con la República de Colombia; en cuanto al numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito es de cuatro a ocho años de prisión, y por cuanto es concatenado con el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando la misma puede aumentarse en un tercio la pena; así como la magnitud del daño causado, en virtud de la constante lucha en contra del contrabando de combustible en especial, que tanto daño le causan a la sociedad, el cual es transportado a la República de Colombia, resaltando las numerosas campañas del Estado en contra de este delito, por lo que la pena que podría llegar a los diez años de prisión; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Vicente Guillermo Albarado Pan, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Lo que paso fue que yo llegué al sitio porque mi papá me llamó porque yo tengo combustible almacenado con los pescadores, tengo mi permiso correspondiente, me pidieron mi identificación, se quedaron con mis documentos, después volví y se los pedí, me dijeron que no me podía ir, yo ya me iba a ir porque yo no tenía nada que ver en ese caso, como a eso de las cuatro o cinco de la tarde, me dijeron que tenia que acompañarlos hasta aquí hasta Guasdualito, me toco venir a hacerlo, y como a eso de las doce de la noche que yo estaba detenido, les pregunté que por qué, porque estaba detenido, no me quisieron dar respuesta, solo que yo no había colaborado, yo les dije que en que les iba a colaborar, si me pidió el favor de embarcar los tambores a los camiones y yo les dije decentemente que no podía, porque yo soy herniado y no podía hacer fuerza y lo tomaron como que no quería colaborar y pasaron tambores de esos a la camioneta y de ahí para acá me la aplicó el funcionario, de que tenía que acompañarlo y en ese momento fue que me detuvieron, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico quien realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Ese permiso es suyo? Contestó: Si, esos son los permisos de pesca que nosotros tenemos para distribuir combustible. 2.- ¿En esa cantidad de recipientes estaban los suyos? Si señor, así están los demás permisos de los demás pescadores, es todo.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido, en cuanto a la calificación de flagrancia la defensa hace formal oposición tal y como lo manifestó su defendido el fue detenido con posterioridad, no en el momento en que ocurrieron los hechos exactamente, razón por la cual no procedería la calificación de flagrancia; así mismo hace oposición a la solicitud de procedimiento abreviado, ya que el mismo violenta el derecho a la defensa, ya que está claro según sentencia reiterada de Sala Constitucional y Penal que en el momento que el Ministerio Público por mandato legal, sin embargo por ser superior por ser de carácter orgánico estaría por encima de la ley especial que sería la Ley de Contrabando, de decretarse el Procedimiento Abreviado se coartaría el derecho a la defensa de consignar recaudos a fin de demostrar que en el presente caso no existe un delito, un hecho punible, por lo que la defensa se opone a que se acuerde el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, de ser así se estaría violentando el derecho a la defensa, indicando así que en un lapso de cinco días la causa pasaría al Tribunal de Juicio, lo cual lo dejaría indefenso, suprimiendo así la fase de investigación, y no tendría oportunidad de hacer una serie de planteamientos en la búsqueda de la verdad, por lo que la defensa hace oposición al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, es de resaltar que en conversaciones previas con su defendido, el lugar donde se encontraban estos recipientes con gasolina es propiedad de su padre, el cual tal como lo manifestó su defendido, está hospitalizado y lo llamó para que hiciera acto de presencia en el sitio, dos horas después de que estaba la Disip realizando el procedimiento, por lo que evidentemente concuerda la situación de que no existe flagrancia legal y también se tome en cuenta que en estos casos responde ante los órganos jurisdiccionales el propietario del inmueble; en cuanto al Contrabando Agravado, es cierto que el Estado mantiene una fuerte lucha contra este delito, también no es menos cierto que el mismo Estado a través de los órganos regulares en este caso la Guardia Nacional, tiene un sistema de control de expendio de combustible a ciertos sectores de la población, como por ejemplo el caso de los pescadores, los propietarios de fundos y estos llevan el control de esta situación, por lo que la defensa consigna en este acto una serie de permisos de expendio de combustible, lo cual avala la situación de la presencia en el lugar de todos estos tambores en ese lugar, era el depósito de los pescadores quienes embarcan allí su combustible, no se sabe si para Colombia u otro lado pero el mismo Estado les ha dado el permiso, lo cual avala la situación, sería ya obligación de la Marina vigilar que el mismo no sea transportado a Colombia, estos permisos están legalizados, en todos ellos está la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde cada uno de estos cooperativistas, campesinos y propietarios de fundos están señalados, por lo que evidentemente en Gaceta Oficial están legalizados como personas que tienen derecho a este privilegio que nos e sabe si lo utilizan para otro fin, pero el mismo Estado los ha permisado, los cuales son aproximadamente diez (10) permisos de combustible, en el cual tienen derecho a ciento cuarenta y ocho mil quinientos (148.500) litros por mes y ciento setenta y siete mil (177.000) litros de gasoil por mes, lo cual evidentemente se estaría demostrando la propiedad del combustible almacenado, y en la búsqueda de la justicia su defendido solo es llamado por su padre para que lo asistiera con los funcionarios de la Disip en el problema que se estaba presentando y es detenido por esa circunstancia y pareciera que fue por negarse a transportar el combustible a un camión, razón por la cual se debería decretar a Libertad plena de su defendido, por estos elementos presentados; en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad la defensa hace formal oposición por cuanto esta medida esta considerada por diversos autores como una medida de carácter extremo, su defendido es venezolano, si bien es cierto residenciado en la Población del Amparo y el Amparo también es Venezuela, residenciado ene se sector y goza de todos los privilegios como todos los venezolanos, y el hecho de la comisión de cualquier presunto delito es que las medidas privativas de libertad deben ser dictadas de casos concretos que en primer lugar excedan de los diez (10) años sobre la presunción razonable de peligro de fuga, según sentencia reiterada diez años como límite, así mismo la Corte de Apelaciones en casos similares en ponencia del Dr. Alberto Torrealba en estos casos es procedente otorgarle una medida cautelar de presentación, lo cual indica que hay una doctrina reiterada de nuestra Corte de Apelaciones, por lo que dictar una medida privativa de libertad iría en contra de este principio de juzgamiento en libertad y sobre todo de la presunción de inocencia, porque al ordenar su detención judicial se estaría adelantando opinión sobre la culpabilidad de su defendido en un caso que esta por dilucidar y donde hay muchos elementos por investigar, tal y como ya lo señaló en su oposición al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, porque si bien es cierto que lo puede solicitar, también es cierto que el juez debe garantizar conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa de su defendido y así no tendrían oportunidad de evaluar, investigar y profundizar sobre quien es el propietario de la gasolina, si estaba permisada o no y así mismo quien es el propietario del inmueble donde estaba situado esta gasolina, lo cual hay que investigar para realmente hacer justicia, por lo que la defensa hace formal oposición a la Medida Privativa de libertad por no cumplir con todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además del principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, la oportunidad de que el pueda demostrar la misma; así mismo consiga en este acto originales de permisos y facturas y solicita de conformidad con la sentencia de sala constitucional donde se considera esta audiencia como una imputación formal se llamea declarar a las siguientes personas, quienes a su vez son propietarios también de la gasolina, y quienes en caso de existir un delito deberían ser imputados también, por cuanto están reconociendo en o enfrentando a la justicia, a la ciudadana Lenda Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 10.597.096, propietaria del Fundo El Desenlace, quien aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Cayetano Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.518, propietario del Fundo La Amapora, quien aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Pedro Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.791, quien es pescador y tiene tres permisos; Dora Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.402, propietaria del Fundo La Tormenta, quien aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Pedro Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.522, propietario del Fundo Mata de Cubarro, aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Darío Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.896, propietario del Fundo Los Mangos, aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Celestino García, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.087, propietario del Fundo Bello Monte, aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, las cuales consigan en este acto a los fines de ser agregadas a la causa en copia certificada y sean devueltas las originales; así mismo solicita se inste al Ministerio Público se verifique a través de los órganos competentes la veracidad de las mismas, se investigue la originalidad de las mismas, y que el Ministerio Público llame a declarar a los referidos testigos a la brevedad posible, por lo antes expuesto ratifica su solicitud de que no sea admitida la calificación de flagrancia, en virtud de sentencia reiterada ni una sentencia que señale una flagrancia mas larga, sino que tal como lo señaló su defendido fue citado y compareció por cuanto la casa donde se encontraban los tambores pertenece a su padre el cual se encuentra hospitalizado, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; hace oposición a la calificación fiscal en cuanto al Contrabando Agravado por cuanto de los documentos presentados y Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, estos ciudadanos están demostrando la propiedad del combustible, están debidamente autorizados para la obtención de dicho combustible; hace oposición a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto su defendido esta residenciado en la población del Amparo y en ningún momento piensa evadir el proceso penal, y por cuanto no se cumple lo de la presunción de fuga, es decir que la pena que podría llegar a imponerse en este caso no supera los diez años, por lo que solicita a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa que pudiera ser una fianza personal o económica a los fines de que su defendido comparezca al proceso debidamente, solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendida” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando Agravado y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio tres (03) de la causa corre inserta Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Comisario Antonio García, Inspector Jefe Félix Escobar, Inspectores Gilbert Rivas Arnaldo Ramírez y Daniel Jiménez, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la tarde de esa misma fecha ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano Vicente Guillermo Albarado Pan, quienes dejan constancia que proceden a la detención de este ciudadano siendo las 01:30 horas de la tarde, momento cuando se trasladaban por el terraplén Las Vegas, que hace frente con el dique de contención del Río Internacional Arauca, de la Población del Amparo, limítrofe con Colombia al sorprenderlo de manera flagrante cuando avistaron en un lote de terreno sin ninguna cerca perimetral para su respectiva demarcación ubicados en la parte posterior de una vivienda a un ciudadano y cierta cantidad de recipientes metálicos (tambores y bidones) pintados en color contraste y con escrituras de color negro, la cual se lee “Inflamable” el mimo al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que decidieron acercarse al lugar, una vez en el sitio y previa identificación como funcionarios de estos servicios, le indicaron al ciudadano que facilitara su documentación personal, así como procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrándose entre su indumentaria, pertenencias o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se le solicitó a dicho ciudadano que procediera a retirar las tapas de los recipientes metálicos y sintéticos uno a uno respectivamente, observando que los mismos se encontraban contentivos en su interior de un líquido tipo combustible de naturaleza inflamable (Gasolina o gasoil) e igual manera se procedió a buscar inmediatamente a dos testigos quienes fueron identificados como Hernando Suarez López y Juan de Dios Uzcátgui Rosales, una vez concluida nuevamente la revisión exhaustiva de los recipientes metálicos y sintéticos uno a uno, respectivamente, en presencia de los prenombrados ciudadanos se procedió a tomar fijaciones fotográficas en el sitio de todo el material incautado, procedieron a trasladar hasta ese despacho las evidencias decomisadas, detalladas de treinta y nueve (39) recipientes metálicos (tambores), pintados en color contraste y con escrituras de color negro, la cual se lee “Inflamable“ contentivos en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (gasolina) y quince (15) recipientes metálicos (tambores) pintados en color contraste y con escrituras de color negro, la cual se lee “Inflamable“ contentivos en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (Gasoil), Un (01) contenedor tipo tanque fabricado con laminas metálicas y con ganchos adheridos al mismo de color verde, con sus respectivas llaves de paso, el cual se encontraba para el momento de la incautación en su interior vacío y diez (10) recipientes de material sintético (bidones) contentivos en su interior de un líquido de naturaleza inflamable (gasolina-gasoil) en dos vehículos de carga, pertenecientes a la Cooperativa de Transporte Sarare, procedieron a trasladar estos recipientes hasta la sede de la Disip Guasdualito, y puesto a ordenes del Ministerio Público; así mismo valora Fotografías, que corren insertas a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) de la causa, en la cual se evidencian los recipientes tambores, bidones y tanque utilizados para el deposito de este combustible; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano Hernando Suárez López, ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en al cual deja manifiesta: “Yo me trasladaba por el terraplén principal del Barrio Las Vegas, que hace frente con el dique de contención, cuando fue abordado por dos funcionarios que se identificaron como funcionarios de la Disip, le pidieron su cédula de identidad, igualmente le preguntaron si era residente del sector, manifestándole que estaban realizando un procedimiento y que tenía que trasladarse con ellos en calidad de testigo, el mismo manifestó que no tenia ningún problema, por lo que se trasladaron hasta donde hicieron el procedimiento, observando que en un lote de terreno que se encuentra en la parte posterior de una vivienda, se encontraba una cierta cantidad de tambores llenos de combustible, entre gasolina y gasoil, luego esperaron hasta que lo trasladaran a al sede de la Disip; igualmente valora este Tribunal Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano Juan de Dios Uzcátegui Rosales, ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en al cual deja manifiesta: “Yo me trasladaba por el terraplén principal del Barrio Las Vegas, que hace frente con el dique de contención, cuando fue abordado por dos funcionarios que se identificaron como funcionarios de la Disip, le pidieron su cédula de identidad, igualmente le preguntaron si era residente del sector, manifestándole que estaban realizando un procedimiento y que tenía que trasladarse con ellos en calidad de testigo, el mismo manifestó que no tenia ningún problema, por lo que se trasladaron hasta donde hicieron el procedimiento, observando que en un lote de terreno que se encuentra en la parte posterior de una vivienda, se encontraba una cierta cantidad de tambores llenos de combustible, entre gasolina y gasoil; así mismo se valora Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Becerra Juan, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia de la totalidad de los recipientes incautados expresando sus características y material, así como la descripción de la sustancia que contenía en su interior; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en las actas policiales antes mencionadas estos recipientes contentivos de gasolina y gasoil se encontraban frente al dique de contención del Río Arauca, limítrofe con la República de Colombia, lo que hace presumir que dicho combustible iba a ser transportado a la República de Colombia, ya que es por todos conocidos que en la República Colombia, la gasolina y el gasoil tiene un precio elevado y para los residentes de la población de Arauca es más económico comprar la gasolina y el gasoil que de manera ilegal es llevado desde nuestro territorio nacional sin cumplir con los debidos controles; y que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas policiales que este ciudadanos se encontraba en el sitio y al ver la comisión de los funcionarios presento una actitud nerviosa; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa sostiene que el imputado manifiesta que el fue detenido a las doce de la noche, y no en el momento en que los funcionarios estaban realizando el procedimiento sino posteriormente, en las actas no existe constancia de lo expuesto por la defensa y el imputado, los funcionarios dejan constancia que una vez que observan estos recipientes los mismos exponen que la persona que se encontraba allí era el imputado y proceden a detenerlo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que se cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar la oposición de la defensa de que no sea decretada la Aprehensión en Flagrancia ya que la defensa sostiene que el imputado es detenido con posterioridad a los hechos, pero en la actas no existe constancia de tal circunstancia, además con las actas de entrevistas de los testigos los mismos manifiestan que el imputado fue detenido en el lugar inmediatamente por los funcionarios de la Disip.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, por el Ministerio Público, cabe resaltar que el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando establece que en los casos donde se produzca la detención de una persona en flagrancia por la comisión del delito de Contrabando, como en el presente caso se va a seguir el procedimiento establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es la misma ley la que nos remite a este procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que no se le violan derechos constitucionales, ni el debido proceso al imputado; además la defensa en este acto sostiene que en caso de ser decretada la flagrancia su defendido quedaría indefenso, pues este Tribunal considera que no, por cuanto la defensa ha solicitado en este acto el Ministerio Publico esta haciendo imputación en este acto ante esta las de que presente su acto conclusivo realice una serie de diligencias que la defensa solicito en esta audiencia, por lo que considera que no se le están violando derechos al imputado, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa; la defensa igualmente en este acto sostiene que el terreno donde se encuentran en estos tambores es del padre del imputado, la defensa debió promover a dicho ciudadano como testigo; así mismo en este acto la defensa consigna una serie de documentos legalizados que son autorizaciones que le otorgaron a otras personas para adquirir combustible; cabe destacar, como lo sostuvo anteriormente el tribunal que este combustible era depositado frente al dique de contención del Río de Arauca, que al pasar al río nos encontramos con la República y no es un secreto las ganancias que deja la venta del combustible deja a las personas que se dedican al contrabando ya que en Colombia es muy caro y además la defensa sostiene que independientemente del uso que le están dando al combustible ellos la han obtenido de manera licita, este Tribunal considera que si están realizando actos contrarios con este combustible para lo cual lo están obteniendo, el Ministerio Publico debería realizar los tramites correspondientes a los fines de que a esas personas les sea revocada estas autorizaciones y no les sea otorgada este tipo de permisología; así mismo la defensa solicita a este Tribunal que por cuanto este acto es considerado como un acto de imputación se le solicitara al Ministerio Público tomar entrevistas y testimonios a unos ciudadanos, los cuales este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso se insta al Ministerio Público se llame a declarar a los ciudadanos Lenda Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 10.597.096, propietaria del Fundo El Desenlace, quien aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Cayetano Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.518, propietario del Fundo La Amapora, quien aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Pedro Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.791, quien es pescador y tiene tres permisos; Dora Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.402, propietaria del Fundo La Tormenta, quien aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Pedro Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.522, propietario del Fundo Mata de Cubarro, aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Darío Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.896, propietario del Fundo Los Mangos, aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Celestino García, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.087, propietario del Fundo Bello Monte, aparece en la Resolución Nº 2027 de fecha 05 de Octubre del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; así mismo solicita la defensa se inste al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencia pertinentes a la verificación de la autenticidad u originalidad de los documentos consignados en este acto; por lo que se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión
SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece una pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual lo puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República Colombia, en la causa no existe constancia que el imputado tenga arraigo en el país determinado por su domicilio o residencia y por cuanto el Tribunal considera lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 4 a 8 años de prisión, y esto podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito de Contrabando atenta contra la Soberanía Nacional y el Estado Venezolano está adoptando las medidas necesarias a los fines de evitar que se siga cometiendo de extracción de combustible, por lo que este Tribunal considera que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde la Libertad Plena del imputado, y así mismo posteriormente la defensa hace oposición a la Medida Privativa de Libertad pero con posterioridad solicita la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por lo que el imputado permanecerá recluido en la sede de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I 19.050.301, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, natural de Plamarito, Estado Apure, de estado civil soltero, grado de instrucción 5º de Educación Primaria, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Vegas, cerca del Río y del Abasto La Frontera, El Amparo, Estado Apure, hijo de Pedro Albarado y Marta Pan, teléfono 0426-6021118, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de no decretar la Aprehensión en Flagrancia. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de no decretar el Procedimiento Abreviado. QUINTO: Se acuerda en contra del ciudadano imputado VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de acordar la Libertad Plena del imputado y de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6867-09
BYOCH/LRCH.-