REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6871-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de Noviembre de 2009.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana LUZ ELENA BENITEZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 68.298.671, de 36 años de edad, nacida en fecha 15-07-1973, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltera, grado de instrucción 4º de Educación Primaria, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector Orichuna, entrada al Caserío La Embajada casa, sin número, al lado de la bodega del señor Mantequillo, El Amparo, Estado Apure, Cristóbal Benitez y Candida Pérez, teléfono 0426-6288541, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadana LUZ ELENA BENITEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-265 de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscrita al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fué aprehendida dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su defendida alega el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas a su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendida” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-265 de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por la Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscrita al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, quien deja constancia de lo siguiente: “El día Martes 17 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta) procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia con destino a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, donde procedió a solicitar por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el Nº E- 84.421.675 a nombre Luz Elena Benítez Pérez, la cual al ser consultada ante el Sistema de Datos de la Oficina del SAIME El Amparo, se obtuvo la información a través del ciudadano Jonathan Buitrago Rutigliano, de que el referido numero de cedula pertenece a una persona de nombre Mari Inés Domínguez, con fecha de nacimiento 05-08-1950, lo que hace presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, y fue puesta a ordenes del Ministerio Público; así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Identidad Venezolana signada con el Nº E-84.421.675 con la que se identificó la imputada ante los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de su detención, por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del delito por el cual la puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicha ciudadana se identifica con este documento de identidad que no le corresponde ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerla.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUZ ELENA BENITEZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 68.298.671, de 36 años de edad, nacida en fecha 15-07-1973, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltera, grado de instrucción 4º de Educación Primaria, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector Orichuna, entrada al Caserío La Embajada casa, sin número, al lado de la bodega del señor Mantequillo, El Amparo, Estado Apure, Cristóbal Benitez y Candida Pérez, teléfono 0426-6288541, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente de la imputada. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención de la imputada. SEXTO: So ordena oficiar a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informarle sobre las presentaciones de la imputada ante dicha Unidad. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



Causa 1C6871-09
BYOCH/LRCH.-