REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C6843-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Defensor Público Penal Ordinario, Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.246.379, residenciado en La Carretera Nacional vía Elorza, Barrio Mereceito, Sector la Callejuela, Guasdualito, Estado Apure; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yutsey Yurheedy Torrealba Ramírez, en el que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y le sea sustituida por otra menos gravosa, de presentación periódica o cualquier otra, que a bien tenga el tribunal.
A los fines de decidir o se observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de octubre de 2009, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia acordándose en dicha audiencia: 1.- la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.246.379, residenciado en La Carretera Nacional vía Elorza, Barrio Mereceito, Sector la Callejuela, Guasdualito, Estado Apure; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yutsey Yurheedy Torrealba Ramírez; 2.- La continuación por el procedimiento especial; 3.- Medida de privación judicial de libertad del imputado.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra del imputado Alexander Jesùs Flores Peña, es por cuanto de los elementos de convicción que corren insertos en la causa se puede presumir la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente de las actas surgen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en dicho delito. Además, de que el tribunal analizo el peligro de fuga en virtud que nos encontramos en frontera con la república de Colombia, el imputado no tiene arraigo en la localidad, y la pena que podría imponerse por el delito podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; la magnitud del daño causado ya que la víctima es una adolescente se le ocasionaron daños en su integridad moral y psicológica.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 205 de fecha 14 de junio de 2004, expediente Nº 04-0139 de Sala de Casación Penal, ha sostenido: “…La medida privativa de libertad (detención provisional) será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, un debido proceso público, sin dilaciones indebidas e injustificadas…”.
Nuestra Carta Magna, reconoce el derecho irrenunciable de la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad, a menos que las medidas respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3133 de fecha 15 de diciembre de 2.004, sostuvo: “… Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.
Este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos imputados; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.246.379, residenciado en La Carretera Nacional vía Elorza, Barrio Mereceito, Sector la Callejuela, Guasdualito, Estado Apure; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yutsey Yurheedy Torrealba Ramírez. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado en fecha 29 de octubre de 2009. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO