REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SOLICITUD 1C1037/09
Guasdualito, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.340, con el carácter de concubina del ciudadano Jorge Alirio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 22.984.344 hoy occiso; a través de la cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad, de las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, FIESTA 1.6; CLASE, AUTOMOVIL, AÑO MODELO, 2001; COLOR, BEIGE; TIPO, SEDAN; PLACA EAL 69N; SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01CO18A24083; SERIAL DEL MOTOR, -1A24083; USO PARTICULAR; tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo , signado con el Nº 8YPBP01CO18A24083-1-2, de fecha 20 de octubre de 2.003, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, vehículo que fue retenido por funcionarios de Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Mediante escrito, la ciudadana la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.340, con el carácter de concubina del ciudadano Jorge Alirio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 22.984.344 hoy occiso; a través de la cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad, de las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, FIESTA 1.6; CLASE, AUTOMOVIL, AÑO MODELO, 2001; COLOR, BEIGE; TIPO, SEDAN; PLACA EAL 69N; SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01CO18A24083; SERIAL DEL MOTOR, -1A24083; USO PARTICULAR. Este Tribunal en fechas 27 de octubre de 2009, 07 de mayo de 2009, 08 de junio de 2009, 08 de julio de 2009 acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a los fines que remita las actas de investigación penal signadas con el número 04-F3-641-08, las cuales fueron recibidas en este Tribunal.
En las actuaciones remitidas por el Abogado Wilmer Bernal, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, consta acta de investigación penal de fecha 07 de diciembre de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señala: “…En el día de hoy 07 de Diciembre del año 2008, siendo las (05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FERNANDEZ RAMIREZ JORGE, titular de la cédula de identidad No. 9.812.520, adscrito al Comando del Tercer Pelotón con la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y actuando en este acto como Órganos de Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112,117, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. JESUS RAMON RAMOS GONZALEZ, Comandante del mencionado Destacamento, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. “El día 07 de diciembre del presente año, me encontraba de servicio en el Punto de Control fijo El Remolino, ubicado en la carrera Nacional Guasdualito La Pedrera, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de control de seguridad y Orden Público, específicamente Serialización y Documentación de Vehículos Automotores cundo a eso de las (04:00 horas de la tarde aproximadamente, procedente de la vía que conduce a Guasdualito, Estado Apure con destino al Cantón Estado Barinas, llegó un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas EAL-69N, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y que nos permitiera su cédula de identidad, y los documentos de propiedad del vehículo. Seguidamente el ciudadano me entregó una cédula de identidad laminada con su fotografía quien fue identificado como JORGE ALIRIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-22.984.344, nacido el 25-11-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, no reservista, alfabeto, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia y residenciado en la calle principal Vista Hermosa, calle principal numero 162, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-5727511, mencionado el ciudadano me entregó el siguiente documento: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 27587172, a nombre de PEDRO LUIS VALDERRAMA ACEVEDO, C.I.V-11.708.561, de fecha 21-10-2008, Expedido presuntamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Luego procedí a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado lo siguiente: 2. Que el serial placa VIN, ubicado en el tablero o panel de instrumentos se encuentra presuntamente suplantado y falso, ya que su sistema de fijación, dígitos y material lámina no corresponden a los implantados por la Ford Motor de Venezuela. 3.- Que el serial de carrocería (Dash Panel) ubicada en la carabaca del vehículo, lado derecho, se encuentra presuntamente suplantado y falso ya que su sistema de fijación, digito y material lámina no corresponden a los implantados por la Ford Motor de Venezuela. 4.- Que el serial compacto, ubicado en la parte superior de la base del amortiguador, lado derecho se encuentra presuntamente alterado, ya que presenta signos alteración, debido a tal situación se procedió a retener preventivamente el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas EAL-69N, año 2001, color beige, tipo Sedan; Uso particular, Serial Carrocería 8YPBP01C018A24083, Serial Motor 1A24083, clase Automóvil y se le libro una boleta de notificación al ciudadano JORGE ALIRIO ROJAS, ya identificado anteriormente para ser puesto a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
Corre inserta al folio 22 de la causa experticia grafotécnica Nº 9700-134-196 de fecha 16 de marzo de 2009, realizada por la funcionaria Garnica Marìa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, al Certificado de Registro Automotor Nº3495055, a nombre de Mejías Juan Bautista, y en donde se describe el vehículo Marca, Ford; Modelo, Fiesta 1.6; Clase, Automóvil, Año Modelo, 2001; Color, Beige; Tipo, Sedan; Placa EAL 69N; Serial De Carrocería 8YPBP01CO18A24083; Serial Del Motor, -1A24083; Uso Particular a los fines de determinar su autenticidad o falsedad y en la que la experto concluyo: “… El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27587172, a nombre de: PEDRO LUIS VALDERRAMA ACEVEDO, cèdula o RIF: V-11708561, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Corre inserta al folio 24 experticia de seriales realizada por el Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación “A”, Guadualito, Estado Apure, signada con el Nº 30, de fecha 08 de junio de 2.009, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, en la que concluye:
PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a verificar el serial de carrocería de identificación del vehículo; determinando que el Serial de Carrocería 8YPBR01C018A24083, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador lado derecho, se encuentra ALTERADO; por cuanto se aprecia que su configuración, Estampado y Fijación, no corresponden al sistema de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior del frontal, compartimiento del motor, se encuentra ALTERADA; por cuanto se aprecia que su Configuración, Estampado y Fijación, no corresponden al sistema utilizado por la Planta Ensambladora Ford de Venezuela; la chapa con serial de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra ALTERADA, por cuanto se aprecia que su configuración, Estampado y Fijación no corresponden al Sistema utilizado por la Planta Ensambladora Ford de Venezuela; el referido vehículo porta motor serial 6A31798, en ESTADO ORIGINAL, de configuración, Estampado y Fijación, correspondiente al Sistema utilizado por la Planta Ensambladora Ford de Venezuela; el vehículo porta una (01) matrícula EAL-69N.
ACTIVACIÓN DE SERIALES
A los efectos, mediante la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal (Cloruro Cúprico) en el área en la cual se encuentra estampado el serial de carrocería en la parte superior de la torre del amortiguador, no se obtuvieron los seriales originales de identificación del vehículo, debido a que fueron desbastados a gran profundidad para reestampar los visibles alterados.
CONCLUSIONES
01.- EL serial de Carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador lado derecho se encuentra ALTERADO
02.- La chapa con el serial de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior del frontal, compartimiento del Motor, se encuentra ALTERADA.
03.- La chapa con serial de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra ALTERADA.
04.- El referido vehículo porta motor serial 6ª31798, en ESTADO ORIGINAL
05.- El referido vehículo porta una (01) matrícula EAL-69N.
06.- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:
( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.
Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.
Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.
En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.
Este Tribunal observa, que en la causa remitida por la Fiscalía del Ministerio Público constan los siguientes documentos: 1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de octubre de 2003, signado con el Nº 8YPBP01CO18A24083-1-2, a nombre del ciudadano Pedro Luìs Valderrama Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11708561. 2.- Consta Copia de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, de fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el número 22, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en donde el ciudadano Pedro Luìs Valderrama Acevedo, ya identificado, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano Jorge Alirio Rojas. Los documentos de propiedad antes citados, se valoran, ya que su falsedad no ha sido declarada, con los mismos se demuestra tradición legal del vehículo objeto de la presente solicitud y que el ciudadano Jorge Alirio Rojas, quien en vida fuera el concubino de la solicitante Rosalba Bello era el propietario del vehículo solicitado.
Se puede evidenciar, tal y como consta en el dictamen pericial de seriales realizado por el Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación “A”, Guasdualito, Estado Apure, signada con el Nº 30, de fecha 08 de junio de 2.009, al vehículo Marca, Ford; Modelo, Fiesta 1.6; Clase, Automóvil, Año Modelo, 2001; Color, Beige; Tipo, Sedan; Placa EAL 69N; Serial De Carrocería 8YPBP01CO18A24083; Serial Del Motor, -1A24083; Uso Particular, al cual este tribunal le da plenos probatorios por cuanto quedo demostrado: A los efectos, mediante la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal (Cloruro Cúprico) en el área en la cual se encuentra estampado el serial de carrocería en la parte superior de la torre del amortiguador, no se obtuvieron los seriales originales de identificación del vehículo, debido a que fueron desbastados a gran profundidad para reestampar los visibles alterados. EL serial de Carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador lado derecho se encuentra ALTERADO; la chapa con el serial de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior del frontal, compartimiento del Motor, se encuentra ALTERADA. La chapa con serial de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra ALTERADA. El referido vehículo porta motor serial 6A31798, en ESTADO ORIGINAL
05.- El referido vehículo porta una (01) matrícula EAL-69N. Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
Este tribunal considera que por cuanto al momento la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal (Cloruro Cúprico) en el área en la cual se encuentra estampado el serial de carrocería en la parte superior de la torre del amortiguador, no se obtuvieron los seriales originales de identificación del vehículo, debido a que fueron desbastados a gran profundidad para reestampar los visibles alterados, aunado al hecho de que el vehículo presenta el serial de Carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador lado derecho se encuentra ALTERADO; la chapa con el serial de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior del frontal, compartimiento del Motor, se encuentra ALTERADA, la chapa con serial de carrocería 8YPBP01C018A24083, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra ALTERADA. Además, que el serial del motor 6A31798, que presenta el vehículo actualmente, tal y como consta en la en la experticia de seriales y en el formulario de revisión realizados por los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación “A”, Guasdualito y que corren insertos en los folios 24 y 25 de la presente causa no coincide con el serial de motor que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, es por lo que este tribunal considera que en el presente caso debido a las transformaciones en los seriales que presenta el vehículo se debe negar su entrega.
Igualmente quedó demostrado que el vehículo objeto de la presente solicitud no se encuentra solicitado por un hecho delictivo.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: NEGAR a la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.340, con el carácter de concubina del ciudadano Jorge Alirio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 22.984.344 hoy occiso; la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, FIESTA 1.6; CLASE, AUTOMOVIL, AÑO MODELO, 2001; COLOR, BEIGE; TIPO, SEDAN; PLACA EAL 69N; SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01CO18A24083; SERIAL DEL MOTOR, -1A24083; USO PARTICULAR; tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo , signado con el Nº 8YPBP01CO18A24083-1-2, de fecha 20 de octubre de 2.003, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal, con copia certificada del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CH
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO
En fecha_________________ se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. Ledys Romero.
Solicitud 1C1037/09