REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5865-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6476-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado, HENRY ALBERTO DIAZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 96.165.007, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-04-1960, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Leopoldina García y Juan Ignacio Díaz, residenciado en el Barrio 5 de Julio, diagonal al Mercaito La Victoria, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-1709607 y 0278-8085159, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 21-07-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado HENRY ALBERTO DIAZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien ratifica acusación presentada en fecha 21-07-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano HENRY ALBERTO DIAZ GARCIA, por encontrarse incurso como autor del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por el delito de Usurpación de Identidad, no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, en este caso consiste en la donación de un ventilador al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en la Avenida acueducto Sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, así mismo ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Henry Alberto Díaz García, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-07-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano HENRY ALBERTODIAZ GARCÍA, , a tal efecto valora Acta Policial de fecha 26-12-2008, suscrita por los funcionarios S/S (GNB) Ruiz Adolfo y Sargento Mayor de Segunda Santana García Elvis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia que en fecha 26 de Diciembre de 2008 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, al Punto de Control Fijo El Remolino, llegó un vehículo de transporte publico marca volvo, color amarillo multicolor, perteneciente ala empresa Expresos Los Llanos procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el referido vehículo viajaba un ciudadano a quien al solicitarle sus documentos de identidad, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V- 25.350.018, a nombre de Díaz García Nelson Antonio, procedieron a revisar sus pertenencias encontrándole una cédula de ciudadanía a nombre de Díaz García Henry Alberto, signada con el Nº 96.165.007, manifestando que la cédula es de su hermano, por lo que procedió a dejarlo detenido; igualmente valora este Tribunal Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 96.165.007, a nombre de Díaz García Henry Alberto, emanada de la República de Colombia la cual portaba el imputado al momento en que ocurrieron los hechos; así mismo valora este Tribunal Cédula de Identidad No. V- 25.350.018, a nombre de Díaz García Nelson Antonio, con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención; igualmente valora el Experticia Grafotécnica, realizada por el Cabo 2º (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se concluye lo siguiente: a.- El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto A aparte 1 recibida para estudio corresponde papel de seguridad de los comúnmente empleado por la Dirección de Identificación y Misión Identidad venezolano (original) La fotografía y datos impresos identificativos que presenta la evidencia son apócrifos (falsos) y no son los utilizados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad, los datos impresos los cuales registran a nombre del ciudadano Díaz García Nelson Antonio, cedula de identidad Nº V- 25.350.018 y fecha de nacimiento 18-06-1958; por lo que a juicio de este Tribunal analizados como han sido los elementos de convicción existe una presunción razonable de que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación fue presuntamente cometido por el ciudadano HENRY ALBERTO DIAZ GARCÍA, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto Cabo 2º (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios S/S (GNB) Ruiz Adolfo y S/M2da Santana García Elvis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario Cabo 2º (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Acta Policial de fecha 26-12-2008 suscrita los funcionarios S/S (GNB) Ruiz Adolfo y S/M2da Santana García Elvis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 2.- Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 96.165.007, a nombre de Díaz García Henry Alberto, emanada de la República de Colombia la cual portaba el imputado al momento en que ocurrieron los hechos. 3.- Cédula de Identidad No. V- 25.350.018, a nombre de Díaz García Nelson Antonio, con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención.
Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al imputado Henry Alberto Díaz García de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro (04) años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, Henry Alberto Díaz García, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco igualmente donar un ventilador al Liceo Fernando Calzadilla Valdez de esta localidad, y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado Henry Alberto Díaz García en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, mediante la donación de un ventilador al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en la Avenida acueducto Sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público en este acto en forma expresa, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY ALBERTO DIAZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 96.165.007, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-04-1960, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Leopoldina García y Juan Ignacio Díaz, residenciado en el Barrio 5 de Julio, diagonal al Mercaito La Victoria, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-1709607 y 0278-8085159, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Realizar trabajo comunitario que asigne el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Cumplir con el ofrecimiento realizado en esta audiencia como lo es la donación de un ventilador al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en la Avenida acueducto Sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, por lo que deberá traer constancia expedida por el Director de dicha Institución al Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, Guasdualito, estado Apure, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano Henry Díaz García realizará en esa Institución. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA 1C5865-08
CPLR/LRCH.-