REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6879-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano OLARTE PEÑA DANIEL DARÌO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 72.343.263, de 25 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 26-11-1984, de estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carrera Urdaneta, al lado de la Policía Guasdualito, Estado Apure, hijo de Daniel Olarte y Gloria Peña, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadano DANIEL DARÌO OLARTE PEÑA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-271 de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fué aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tiene diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa alega a favor el principio de presunción de inocencia de su defendido, no hace oposición a que se siga la causa por el Procedimiento ordinario ya que el mismo servirá para tal fin, se adhiere a la solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas ala Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta acta de investigación penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-271 de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día Viernes 27 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de uso particular transporte público perteneciente a la empresa Transporte Páez, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedió a solicitar al conductor que por favor se estacionaras a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban endicho vehículo, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo se identificó con una copia fotostática fiel y exacta de Partida de Nacimiento signada con el Nº 1173, expedida por Silvano Adolfo Rivero Gutiérrez, Prefecto del Municipio Páez del Estado Apure, a nombre Daniel Darío Buitrago Peña, con fecha de nacimiento 26-11-1984, por lo que procedió a realizar una inspección corporal a mencionado ciudadano, el mismo manifestó que tenía dentro de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 72.343.263, con fecha de preparación el 28-11-2002, a nombre OLARTE PEÑA DANIEL DARÍO, fecha de nacimiento 26-11-199984, lugar de nacimiento Bogotá, República de Colombia, así mismo valora este Tribunal Copia Simple de la Partida de Nacimiento con la cual se identificó el imputado al momento de su detención; igualmente valora Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el N’ 72.343.263, a nombre de Olarte Peña Daniel Darío, emanada de la República de Colombia; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento de identidad falso ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OLARTE PEÑA DANIEL DARÌO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 72.343.263, de 25 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 26-11-1984, de estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carrera Urdaneta, al lado de la Policía Guasdualito, Estado Apure, hijo de Daniel Olarte y Gloria Peña, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Causa 1C6879-09
BYOCH/LRCH.-