REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6850/09, instruida en contra del imputado RODRIGUEZ CERPA DAVID ALFONSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de SANCHEZ LUIS ALEJANDRO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 31-03-03, mediante Denuncia formulada por el ciudadano Sánchez Luís Alejandro, venezolano, con cédula de identidad Nº V-15.685.178, quien denuncia al ciudadano de nombre David, por cuánto el mismo le partió una botella y le cortó la cara del lado izquierdo y el hombro izquierdo, por cuanto el mismo llegó y se tomó unas cervezas y al momento de cobrarle, se molestó agrediéndole con un pico de botella….

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Corre inserto al folio 09 de la presente causa, reconocimiento medico legal Nº 9077-063.415 a través del cual el médico forense el Dr. Manuel Reyes informa el resultado del mismo, donde se aprecian las siguientes lesiones: 1.- herida cortante de aproximadamente 5cms a nivel del ángulo de la rama horizontal y vertical ascendiente lado izquierdo del maxilar inferior, suturada. 2.- herida de 2cms, suturada en pabellón auricular al mismo lado, suturada; producido por objeto cortante (pico de botella). Resto del examen físico: dentro de límites normales. Tiempo probable de curación: doce (12) días a partir de la fecha, salvo complicaciones.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años, seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 31 de Marzo de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de RODRIGUEZ CERPA DAVID ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.806, residenciado en el sector morrones, barrio primero de diciembre, casa Nº 02, de esta localidad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de SANCHEZ LUIS ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.178, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-



CPL/ LR/mabb.-
Causa 1C6850/09.-