REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Solicitud 1C278-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de noviembre de 2009.
199° y 150°
Visto escrito presentado por la ciudadana Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, en su carácter de Apoderada de la ciudadana SANDRA ZULEIMA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.183.504, a través del cual solicita la entrega en plena propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; COLOR: Gris y Gris; MODELO: Blazer 4x4; AÑO: 1992; CLASE: Camioneta; USO: Particular; TIPO: Sport-Wagon; PLACAS: XWB902; SERIAL CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; en virtud de que en decisión de fecha 18 de enero de 2007, este Tribunal acordó hacer entrega del vehículo en Guarda y Custodia a la ciudadana SANDRA ZULEIMA RODRÍGUEZ, Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 08 de marzo de 2006, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Sandra Zuleima Garrido Rodríguez, asistida por el Abg. Marco Aurelio Briceño Becerra, a través del cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; COLOR: Gris; MODELO: Blazer 4x4; AÑO: 1992; CLASE: Camioneta; USO: Particular; TIPO: Sport-Wagon; PLACAS: XWB902; SERIAL CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal estando en la oportunidad de resolver la solicitud de la entrega de vehículo realizada por la prenombrada ciudadana, declara sin lugar la solicitud realizada, en consecuencia niega la entrega del vehículo antes descrito.
En fecha 04 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Nolberto Moreno Araque, en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana Sandra Zuleima Garrido Rodríguez, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal que una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, por la ciudadana solicitante Sandra Zuleima Garrido, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión a la prenombrada ciudadana.
En fecha 18 de enero de 2008, visto el escrito presentado por la ciudadana Sandra Zuleima Garrido Rodríguez, asistida por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño, ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana Sandra Zuleima Garrido Rodríguez, del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; COLOR: Gris; MODELO: Blazer 4x4; AÑO: 1992; CLASE: Camioneta; USO: Particular; TIPO: Sport-Wagon; PLACAS: XWB902; SERIAL CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2.
SEGUNDO: En la presente causa no ha habido una decisión definitiva en la que se resuelva la entrega en plena propiedad del vehículo, ya que la entrega que del mismo se hizo bajo la figura de guarda y custodia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” La Justicia es un valor fundamental que debe prevalecer sobre las formas, en la toma decisiones de los órganos jurisdiccionales
El artículo 26 de la Constitución consagra la Tutela Judicial efectiva, cuando señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Finalmente el artículo 257 de la norma fundamental, establece que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, cuando dispone:” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta juzgadora con fundamento en las normas constitucionales transcritas, considera que puede entrar a conocer la solicitud de entrega en propiedad plena de vehículo, realizada por la Abogado Teresa de Jesús Cedeño Galindez, actuando como apoderada de la ciudadana Sandra Zuleima Garrido Rodríguez, dado que en la presente causa no se ha dado un resolución definitiva en cuanto a la entrega plena en propiedad del vehículo, ya que el mismo fue entregado bajo la figura de la guarda y custodia. También con base al criterio sostenido por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, que es la doctrina actual en materia de devolución de objetos, entre ellos, los vehículos, la cual estableció lo siguiente:
( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.
Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.
Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.
En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.
En la causa consta acta de investigación penal de fecha 05 de enero del año 2006, realizada por los funcionarios, Cabo Segundo Araque Olivo César y Cabo Segundo Pacheco Rodríguez Carlos, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señalan: Que en esa fecha se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, procedente de Guasdualito con destino a Guacas, llegó un vehículo marca: Chevrolet; modelo, Blazer; color: gris; placa. XWB-902, al solicitarle al conductor que le permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo, lo identificaron como José Reinaldo Caicedo, de nacionalidad colombiana quien le entregó los siguientes documentos: 1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23355156, de fecha 16-09-2.004, a nombre de la Ciudadana SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRÍGUEZ, C.LV. 18.183.504, el cual al observarlo detalladamente pudieron determinar que presuntamente es falso, ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitidas por el ente emisor Minfra, 2.- Original de un Certificado de Circulación identificado con la letra A, a nombre de la ciudadana: SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRÍGUEZ, C.IV.18.183.504, el cual al observarlo detalladamente pudieron determinar que presuntamente es falso, ya que no presentaba las claves de seguridad de llenado emitidas por su ente emisor Minfra, 3.- Original de un Certificado de Circulación, SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRÍGUEZ, C.LV. 18.183.504, identificado con la letra B, el cual al observarlo detalladamente pudieron determinar que presuntamente es falso, ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitidas por su ente emisor Minfra, 4.- Copia fotostática de un documento de compra venta donde la ciudadana: SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRÍGUEZ, C.LV. 18.183.504, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano: SUAREZ EUGENIO JESÚS MANUEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. 88.154.925. Seguidamente los funcionarios procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial carrocería placa vin, serial chasis y el F.C.O. se encuentran en su estado Original, por lo que procedierona retener preventivamente el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Color Gris, Año 1.992, Uso Particular, Tipo Sport Wagon, Placa XWB-902, Serial Carrocería TCIT6ZNV373374, Serial Motor ZNV373374, para ser puesto a órdenes de la Fiscalía III, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Corre inserto al folio 61 y su vto. Peritaje realizado por el funcionario Lemus Bustamante Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico, Delegación del Estado Táchira, de fecha 30 de enero del año 2005, practicado al certificado de registro de Vehículo, signado con el Nº 23355156, a nombre de Sandra Zuleima Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18183504, donde se describe un vehículo de las siguientes características: Placa: XWB902; Serial de Carrocería TC1T6ZNV373374; serial del motor: ZNV373374; Marca; Chevrolet, Modelo Blazer 4x4 sinc. C/A; Año 1992; color: gris oscuro Metálico; clase camioneta, en el que concluye que el mismo es Falso.
Se evidencia de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 28 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 19, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta del folio 3 al 4, que la ciudadana Sara María Ruiz de Núñez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.733.194, le da en venta al ciudadano Juan Alejandro Plazas Lomonaco, de nacionalidad colombiana, con Pasaporte Fronterizo Nº AE757269, un vehículo de las siguientes características: Placa: XWB902; Serial de Carrocería TC1T6ZNVG373374; serial del motor: ZNV373374; Marca; Chevrolet, Modelo Blazer 4x4 sinc. C/A; Año 92; color: gris oscuro Metálico; clase camioneta, ´ el cual era de su propiedad y de su esposo Tiburcio Núñez, según Certificado de Origen expedido por la empresa General Motors de San Fernando de Apure.
Corre inserto al folio 5, copia fotostática de Certificado de registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de de la señora Sara Ruiz de Núñez, bajo el Nº 24352294 en el cual aparecer descrito el siguiente vehículo: Placa: XWB902; Serial de Carrocería TC1T6ZNV373374; serial del motor: ZNV373374; Marca; Chevrolet, Modelo Blazer 4x4 sinc. C/A; Año 92; color: gris oscuro Metálico; clase camioneta.
Consta en la causa, según lo manifestado por el Abogado José Nolberto Araque, anterior apoderado Judicial de la solicitante que la misma había vendido el vehículo al ciudadano Suárez Eugenio Jesús Manuel, colombiano, titular de la cédula de ciudanía Nº 88.154.925, pero que la habían dejado sin efecto en virtud de la retención del mismo, habiendo devuelto su mandante el dinero recibido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que la investigación penal se inicia por cuanto el certificado de registro de Vehículo Nº 23355156, a nombre de la ciudadana Sandra Zuleima Garrido Rodríguez es FALSO, pero no se tiene como objeto de la investigación penal el vehículo sub judice, por cuanto se evidencia de las actas penales que el mismo tiene sus seriales en estado original y no esta solicitado por estar involucrado en la comisión de algún hecho punible, relacionado con la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público cuando presente el correspondiente acto conclusivo, debe hacerlo con relación al Documento que resulto falso y no en cuanto al vehículo.
Igualmente se evidencia de los documentos que constan en la causa como lo es copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 28 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 19, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta del folio 3 al 4, que la ciudadana Sara María Ruiz de Núñez y su esposo Tiburcio Núñez, fueron los primeros propietarios del vehículo objeto de la solicitud, quienes se lo vendieron al ciudadano Juan Alejandro Plazas Lomonaco, de nacionalidad colombiana, hoy en día fallecido; igualmente se evidencia que a la ciudadana Sara María Ruíz de Núñez le fue otorgado el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, por lo que los señalados documentos tienen plenos efectos jurídicos, ya que no ha sido demostrada su falsedad, quedando demostrada la tradición legal del mismo.
Los hechos de la investigación se originan, cuando la solicitante Sandra Zuleima Garrido Rodríguez obtiene un certificado de registro de Vehículo falso y con dicho documento le vende el vehículo al ciudadano Suarez Eugenio Jesús Manuel, siendo detenido el vehículo cuando el conductor presentó el documento falso.
Este Tribunal considera que encontrándose el serial del motor y carrocería del vehículo en sus estado original, no estando solicitado por la comisión de un hecho punible contra la propiedad; y no siendo un objeto imprescindible para la investigación, ya que el objeto de la investigación es el documento falso y no el vehículo, es por lo que el Tribunal puede tomar una decisión con relación a la entrega en plena propiedad del mismo, previo análisis de los documentos que demuestren fehacientemente la propiedad del mismo.
Ahora bien, la solicitante señala que el propietario del vehículo seguía siendo su esposo Juan Alejandro Plazas Lomonaco, es por lo que al fallecer el mismo y una vez realizada la partición de los bienes objeto de la herencia, el vehículo le fue adjudicado a ella en plena propiedad.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la plena propiedad del vehículo, tiene que valorar mediante un documento público la inexistencia de la venta celebrada entre la solicitante y el ciudadano Suarez Eugenio Jesús Manuel. Es por lo que este Tribunal considera que no debe acordarse la entrega plena del vehículo, hasta que la solicitante demuestre la plena propiedad del mismo.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.504, la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; COLOR: Gris; MODELO: Blazer 4x4; AÑO: 1992; CLASE: Camioneta; USO: Particular; TIPO: Sport-Wagon; PLACAS: XWB902; SERIAL CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; hasta que demuestre la plena propiedad del mismo. SEGUNDO: Se mantiene la entrega bajo la figura de guarda y custodia da acordada por este Tribunal en fechas 18 de enero del año 2008. Notifíquese al Ministerio Público, la solicitante y a la Abg. Teresa de Jesús Cedeño. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO