REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E279-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Diez (10) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009).


199° y 150°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra de la penada MARÍA CENOBIA MOLINA COTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.630.683, nacida en fecha 28-08-1955, natural de El Jordán, Estado Táchira, quien fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: En fecha 28 de agosto de 2002, la penada María Cenobia Molina Cote, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En fecha 20 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones declaró con lugar Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa, en la que se rebajó la pena a ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carla Mottola Polito.

En fecha 23 de marzo de octubre de 2007, este Tribunal le otorga a la penada María Cenobia Molina Cote, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias; 3.- Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto – comunicación con personas de referencia negativa; 4.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 5.- Seguir manteniendo responsabilidad con su grupo familiar; 6.- Mantenerse activo laboralmente; 7.- No portar armas; 8.- Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia; 9.- Trasladarse a este tribunal en fecha 10 de abril de 2007, a los fines de que se imponga personalmente de las condiciones impuestas. La Libertad Condicional se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha 24 de Octubre de 2009.

SEGUNDO: Que en fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que la penada finalizó su Régimen Probatorio de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones, con las exigencias del Régimen siendo respetuosa y acatadora de normas, así mismo señala el referido Informe que la penada se desempeña como Comerciante en la venta de ropa de dama y caballero, reside actualmente en el sector de Puente de oro, Invasión, casa Nro. 12, Santa Ana, Estado Táchira.

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y demás constancias que corren insertas en la causa la penada María Cenobia Molina Cote, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; la Libertad Condicional culminó en fecha 24 de octubre de 2009, y la pena principal culminó en fecha 24 de octubre de 2009 a las 12:00m, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la penada MARÍA CENOBIA MOLINA COTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.630.683, nacida en fecha 28-08-1955, natural de El Jordán, Estado Táchira, quien fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, queda María Cenobia Molina Cote en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.