REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E333-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Noviembre de 2.009

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en la presente causa signada bajo el No. 1E333/05, instruida en contra del ciudadano MOISES GONZALEZ ANGARITA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-82.129.285, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-11-1961, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero, a tal efecto observa:

PRIMERO: Se evidencia que el penado Moisés González Angarita fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 12 de Mayo de 2005 (Folios 207 al 212). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público y está representado por la Defensa Pública.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Moisés González Angarita cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 566, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Moisés González Angarita, para el día 27 de julio de 2009, tenía una pena cumplida de cinco (05) años, un (01) mes, trece (13) días, tomando en consideración la redención de la pena; y que verificaba las dos terceras partes de la pena en fecha 09 de octubre de 2009, a las diez (10) horas de la mañana, siendo procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 254, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Moisés González Angarita, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de Homicidio Intencional Calificado relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

No existe en la causa constancia alguna que el penado Moisés González Angarita, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del folio 597 al 600, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado Moisés Gonzalez Angarita, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, una psicólogo y un abogado revisor, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “que el penado González Angarita Moisés, no reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es Libertad Condicional, en virtud de que no asume las responsabilidades del hecho delictivo; se muestra como sujeto manipulador con dificultad para mantener adecuadas relaciones interpersonales; ausencia de autocrítica, desplaza la responsabilidad del hecho delictivo sobre la ingesta de bebidas alcohólicas; inestabilidad emocional y desajuste social grave; se muestra intolerante hacia la frustración.”

Del informe Técnico antes citado, en sus conclusiones señalan: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional”. De lo que se deduce que con relación al penado González Angarita Moisés, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo este Tribunal observa que no se cumple con la condición requerida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado González Angarita Moisés se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado González Angarita Moisés no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe negarse la Libertad Condicional solicitada por el penado. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MOISES GONZALEZ ANGARITA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-82.129.285, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-11-1961, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, y al Defensor Público. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente, sede Santa Ana, Estado Táchira.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

Causa 1E333-05.-