REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E410-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Noviembre de 2.009

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E410/08, instruida en contra de la ciudadana DAYRE EMILCE MUÑOZ RANGEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-68.247.380, natural de Saravena, República de Colombia, nacida en fecha 28-09-1973, hija de Luís José Muñoz y María Teodacia Rangel Galvis, quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:

PRIMERO: Se evidencia que la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (06) meses de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 05 de Diciembre de 2007 (Folios 302 al 330). La penada fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público y está representado por la Defensa Pública.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 428, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel, para el día 10 de febrero de 2009, tenía una pena cumplida de Un (01) año, Nueve(09) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, tomando en consideración la redención de la pena; y que verificaba un cuarto de la pena en fecha 17 de junio de 2009, a las doce (12) horas, siendo procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 400, Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que la penada tiene como antecedente penal la condena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

No existe en la causa constancia alguna que la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Al folio 482 corre inserta Acta de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual la ciudadana Ana Carolina Ramírez, ratifica oferta de Trabajo inserta en la causa al folio 468, expedida a la ciudadana Daría Emilce Muñoz Rangel, quien laborará como empleada doméstica.

Del folio 487 al 490, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida de la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, una psicólogo y un abogado revisor, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada, en sus CONCLUSIONES emiten opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es el Destacamento de Trabajo. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Aún cuando la penada reúne características psicológicas es necesario dejar constancia que no cuenta con los requisitos necesarios como lo es la Oferta Laboral y Oferta de Apoyo Familiar para el otorgamiento de la medida de prelibertad como lo es el Destacamento de trabajo.”

Del informe Técnico antes citado, se desprende que con relación a la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, por lo este Tribunal observa que no se cumple con la condición requerida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que a la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que la penada Dayre Emilce Muñoz Rangel no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe negarse el Destacamento de Trabajo solicitado por la penada. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada DAYRE EMILCE MUÑOZ RANGEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-68.247.380, natural de Saravena, República de Colombia, nacida en fecha 28-09-1973, hija de Luís José Muñoz y María Teodacia Rangel Galvis, quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la penada, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, y al Defensor Público. Ofíciese al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, sede Santa Ana, Estado Táchira.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

Causa 1E410-08.-